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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULOS 19 N° 2, 3 INCISO 5°, 12, 21, 22 Y 24 Y ARTÍCULO 20 – AUTO ACORDADO DE LA CORTE SUPREMA SOBRE TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE PROTECCIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES – ARTÍCULOS 1°, 5° Y 20 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 6° – LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 1°. ANOTACION NEGATIVA – TIMBRAJE – ROL FISCALIZADOR – ACCION DE PROTECCION – CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – RECHAZADO.
La I. Corte de Apelaciones de Santiago negó lugar a un recurso de protección intentado en contra del Servicio de Impuestos Internos Dirección Metropolitana Santiago Centro. El recurrente fundamentó su acción en que el bloqueo preventivo tributario que impugna estaría motivado por la fiscalización practicada a otra empresa dependiente de la Dirección recurrida, en circunstancias que la recurrente está en la jurisdicción de otra Dirección Regional. En su fallo, el Iltmo. Tribunal señaló que la actuación consistente en la anotación negativa que impide el timbraje de documentos tributarios, es una medida que el Servicio de Impuestos Internos adopta en cumplimiento de su rol fiscalizador que la misma ley le asigna, y habiéndose realizado en conformidad con los procedimientos dispuestos tanto en las leyes tributarias, como en instrucciones impartidas por la Dirección Nacional, debe descartarse que dicha medida conculque alguna de las garantías invocadas por la recurrente. “1°) Que a fs 11, doña Dina Inés Piacentini Bertini, en representación de Servimaquila Limitada, Rut N° 7.759.020-0, domiciliada en calle Ureta Cox N° 550, San Miguel, Santiago, interpone recurso de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Santiago Centro, y pide que cesen las medidas del bloqueo preventivo tributario dispuesto por el Servicio de Impuestos Internos de la Dirección de Santiago Centro, que le impide timbrar facturas, guías de despacho y otros documentos de idéntica naturaleza, causando un perjuicio irreparable a su representada. Funda el recurso, en síntesis, en el hecho de que el bloqueo preventivo tributario que se impugna, estaría motivado por la actuación de la fiscalización del Departamento de Fiscalización Selectiva de Santiago Centro, practicada a otra empresa distinta de la que representa, que es la persona jurídica denominada Comercializadora de Excelentes y Servicios Limitada, Rut 77.477.030, dependiente de la jurisdicción administrativa de Santiago Centro, no obstante que los asuntos tributarios de su representada son de competencia de la Dirección Sur. Precisa que el Servicio de Impuestos Internos no ha citado, emplazado ni requerido, de acuerdo a las normas que establece el Código Tributario, a la empresa recurrente. Señala que en las circunstancias expuestas el procedimiento que permite el bloqueo del contribuyente, constituye un conjunto de hechos ilícitos, arbitrarios e ilegales, que impiden a la recurrente informarse, conocer las observaciones que sean susceptibles de hacer como contribuyente, que han conculcado las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 de la Carta Fundamental la del N° 2, la igualdad ante la ley, la N° 3, inciso 5° el debido proceso, la del N° 21, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, la N° 22, la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, la del N° 24, el derecho de propiedad en sus diversas especies. 2°) Que a fs 67, don Hugo Horta Barahona, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana de Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, informando el recurso solicita su rechazo. Manifiesta, en síntesis, que en el marco de sus atribuciones, la XIII Dirección Regional, a través de su Departamento de Resoluciones, inició un procedimiento de revisión a Comercializadora de Excedentes y Servicios Limitada, representada por doña Amelia Schwartzman Piacentini, en el que se solicitó la documentación contable que se señala en la notificación N° 0001168, de 2 de octubre de 2003, consistente en las facturas de compras de los meses de junio, julio y agosto de 2003, facturas de ventas, libro de ventas y libro mayor que durante la revisión se verificó que la contribuyente auditada presentaba gran cantidad de facturas de compras falsas, por lo que se amplió el plazo de revisión de auditoría a seis años, de conformidad a la Ley N° 18.320, el cual le fue notificado bajo el Folio N° 230-3, de 24 de febrero de 2004; que a raíz de esa auditoría se pudo determinar que la contribuyente registraba en su totalidad 495 facturas falsas, que dan cuenta de operaciones ficticias, de 34 distintos supuestos proveedores, representando el 99% del Crédito Fiscal del período auditado, lo que se establece mediante Inf. 102-3, de 6 de mayo de 2004, que se pudo establecer que existen empresas relacionadas con la recurrente, por razones de parentesco entre los socios mismos domicilios y correo electrónico, cuyas operaciones el servicio ha determinado que son falsas. Precisa que tales empresas, entre otras Las Industrias S.A., Comercializadora y de Excedentes y Servicios Limitada, la recurrente Servimaquila Limitada, Rut N° 77.597.020-0, figuran como clientes y a la vez proveedores, sin que se haya justificado la efectividad de las operaciones que dicen haber realizado hasta la fecha, agrega que registra facturas de proveedores relacionados, en que la efectividad de las operaciones no se ha justificado a la fecha, existiendo por otra parte antecedentes que hacen presumir lo contrario, que conforme consta en Informe 102-3, de 6 de mayo de 2004, el 99% de la facturación de las Industrias S.A. está emitido por Servimaquila Limitada, y a su vez, Servimaquila Limitada, ha extendido gran cantidad de facturas a Comercializadora de Excedentes y Servicios Limitada, concluyéndose, en consecuencia, que la recurrente actúa únicamente como traspasadora y recibidora de crédito ficticio, en operaciones que no resultan efectivas. Expresa que atendida la gravedad los hechos descubiertos en la auditoría practicada, que ha significado la detección de un fuerte perjuicio fiscal, sumado a la reticencias del contribuyente investigado por la Dirección Regional Santiago Centro a prestar en forma íntegra la documentación contable solicitada y en relación a la gran cantidad de facturas falsas descubiertas en el proceso de auditores, se procedió con fecha 22 de marzo de 2004, a efectuar Anotación Negativa 4849, causal 52 preventivo del Jefe del Departamento, a fin de salvaguardar el interés fiscal, procediéndose de la misma manera sobre la recurrente Servimaquila Limitada y demás empresas relacionadas, de conformidad a las facultades legales de este Servicio, atendido que no se justificó por medio de citaciones y notificaciones efectuadas a Comercializadora de Excedentes Limitada, la veracidad de las operaciones realizadas con sus relacionadas entre ellas la recurrente Servimaquila Limitada. Concluye que los antecedentes expuestos resultan suficientemente fundantes para que el Servicio, en el marco de sus atribuciones, imponga ciertas limitaciones al timbraje de documentos de la recurrente; todo lo cual excluye que se haya procedido en forma ilegal y arbitraria y que se haya con ello conculcado las garantías invocadas por el recurrente. 3°) Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, faculta al que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, que la disposición indicada menciona – entre los cuales figura el N° 2, la igualdad ante la ley, N° 12 la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, el N° 22, la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el estado y sus organismos en materia económica, el N° 23, la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes y, el N° 24, el derecho de propiedad que indica el recurrente, no así el N° 3 inciso 5° relativo al debito proceso- para ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que aseguren la debida protección al afectado. 4°) Que el acto impugnado mediante este recurso que la recurrente estima ilegal y arbitrario lo constituye la Anotación Negativa 4849 causal 52 preventivo del Jefe del Departamento, de 22 de marzo de 2004, que la recurrente denomina bloqueo tributario preventivo, que impide el timbraje de facturas y otros documentos tributarios del contribuyente recurrente. 5°) Que de los antecedentes que obran en el recurso, se desprende que, practicada una auditoría a la empresa Comercializadora de Excedentes y Servicio Limitada, se logró establecer que más de 90% de la facturación de la empresa Las Industrias S.A. está emitida a Servimaquila Limitada, y a su vez, Servimaquila Limitada, ha extendido gran cantidad de facturas a comercializadora de Excedentes y Servicios Limitada, concluyéndose, que Servimaquila Limitada actuaba únicamente con traspasadora y recibidora de crédito ficticio, en operaciones que no resultan efectivas. 6°) Que los hechos descritos en el considerando precedente, justifican que el Servicio de Impuestos Internos, en resguardo del interés fiscal, haya hecho uso del método de Control de comportamiento tributario, como lo es la Anotación Negativa 4849 causal 52 preventivo del Jefe del Departamento, que tiende a evitar el uso indebido de timbraje, ya que dicha actuación legaliza la documentación necesaria para respaldar las operaciones y actividades económicas de los sujetos afectos a contribución, habida consideración a que la recurrente no ha solucionado ante el Servicio los problemas tributarios que fueron detectados en la aludida auditoría. 7°) Que dentro de las facultades de fiscalización que la legislación ha entregado al Servicio de Impuestos Internos, se encuentran las anotaciones, las que se encuentran reguladas en el oficio circular N° 2152, de 18 de julio de 1995, que establece qué causales de hecho constituyen motivo de anotación, la forma en que se hace efectiva y el procedimiento que debe realizar el contribuyente en cada caso para su alzamiento o desbloqueo. 8°) Que, los antecedentes expuestos demuestran que el Servicio de Impuestos Internos, al adoptar la medida que se impugna ha obrado en cumplimiento de su rol fiscalizador que la misma ley le asigna, y se ha realizado de conformidad a los procedimientos dispuestos tanto en las leyes tributarias, como instrucciones impartidas por la Dirección Nacional. 9°) Que, por lo mismo, de otro lado, cabe descartar que dicha medida conculque alguna de las garantías invocadas por la empresa recurrente y que se encuentran amparadas por el recurso de protección. Por estas consideraciones, artículo 6° del Código Tributario, 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el DFL N° 7 de 1980, y 20 de la Constitución Política de la República, y artículo 1°, 5° y 20 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara SIN LUGAR el deducido a fs. 11.” CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - 09.08.2004 – SERVIMAQUINA LTDA C/ SII - RECURSO DE PROTECCION - ROL 2101-2004 – MINISTROS SRES. LAMBERTO CISTERNAS ROCHA – VICTOR MONTIGLIO REZZIO – ABOGADO INTEGRANTE SR. ANGEL CRUCHAGA GANDARILLAS. |