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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 21 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 5.

RESOLUCION QUE SOMETE A PROCESO – REQUISITOS DE FONDO – MERITO SUFICIENTE – QUERELLA POR DELITO TRIBUTARIO - RECURSO DE AMPARO - CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – RECHAZADO.

La I. Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó un recurso de amparo interpuesto por un contribuyente en contra del Juez del Cuarto Juzgado del Crimen de San Miguel, al encontrarse sometido a proceso en causa por infracción prevista en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario, seguida ante ese tribunal. El contribuyente señaló que esa resolución no cumple con los requisitos de fondo ni ha sido dictada con mérito suficiente para ello.

El tribunal de segundo grado rechazó el recurso estimando que en razón de los antecedentes aparece que el auto de procesamiento fue dictado por autoridad competente, cumpliendo con las formalidades legales, en un supuesto previsto por la ley y existiendo mérito suficiente para ello.


En su fallo, el tribunal de segundo grado consideró:

“Primero: Que a fojas 2, comparece el abogado señor Rómulo Sepúlveda Jeria quien deduce recurso de amparo a favor de Mario Marcial Morales Marín fundado en el hecho de que el treinta y uno de julio pasado, éste fue notificado del auto de procesamiento dictado por la señora Magistrado del Cuarto Juzgado del Crimen de San Miguel doña María Teresa Díaz Zamora, por infracción al artículo 97 N° 5 del Código Tributario.
Señala que si bien dicha resolución fue dictada por autoridad competente, ella no cumple con los requisitos de fondo ni ha sido dictada con mérito suficiente para ello, lo que constituye una seria lesión en su libertad personal y grave perturbación y amenaza en su seguridad individual.
Indica, en cuanto al tipo legal establecido en el artículo 97 N° 5 del referido texto legal, que no sólo debe existir omisión en cuanto a un acto que el contribuyente debe efectuar, sino que además, esta omisión debe ser maliciosa, con la intención de causar un provecho, requisito que el auto de procesamiento no ha cumplido ya que sólo establece que mediante investigación administrativa el amparado realizó los años 1996 y 1997 inversiones y gastos que no declaró ante Servicio de Impuestos Internos.
Agrega que la resolución objeto del recurso es gravosa además, porque el propio querellante por un lado acciona alegando un fraude tributario y por otra parte, administrativamente, anula los giros que motivaron las liquidaciones de los impuestos supuestamente evadidos por adolecer de errores manifiestos.
Finaliza pidiendo que esta Corte dicte las resoluciones que en derecho corresponda a fin de poner término inmediato a la grave perturbación y amenaza de la libertad y seguridad individual del amparado, dejando sin efecto la resolución que lo sometió a proceso y ordene la cesación inmediata del régimen de prisión preventiva a que está sometido en el Centro de Detención de San Miguel, reestablecido el imperio del derecho.

Segundo: Que a fojas 12, informa la recurrida señora Juez titular del Cuarto Juzgado del Crimen de San Miguel doña María Teresa Díaz Zamora quien señala que el amparado fue sometido a proceso por infracción al artículo 97 N° 5 del Código Tributario el ocho de julio pasado y fue puesto a disposición del Tribunal en cumplimiento de la orden de aprehensión el treinta de julio, fecha en la que se le notificó el auto de procesamiento, reservándose el derecho de apelar, agregando que dicha resolución fue dictada por estimar que en la especie se reúnen los requisitos del artículo 274 del Código Procedimiento Penal y que la orden de aprehensión consecuente fue dictada por tratarse de delito que merece pena aflictiva. Señala, además que no le corresponde a ella hacerse cargo de las alegaciones de fondo formuladas por el apoderado del amparado.

Tercero: Que del mérito de los antecedentes, especialmente de los autos traídos a la vista rol N° 81.803-7, por infracción al artículo 97 N° 5 del Código Tributario, del Cuarto Juzgado del Crimen de San Miguel, aparece que el auto de procesamiento que corre a fojas 155, fue pronunciado por autoridad competente, cumpliendo con las formalidades requeridas por la ley, en un caso previsto por ésta y existiendo mérito suficiente para ello, razón por la que la acción constitucional deducida deberá ser desestimada.
Y visto además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política, 306 y siguientes del Código Procedimiento Penal y normas del auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de amparo deducido a fojas 2, por el abogado señor Rómulo Sepúlveda Jeria a favor de Mario Marcial Morales Marín.”

CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – 05.08.04 – RECURSO DE AMPARO – MARIO MORALES MARIN C/ JUEZ DEL 4° JUZGADO DEL CRIMEN DE SAN MIGUEL - ROL 260-2004 – MINISTROS SRES. CARMEN RIVAS GONZALEZ – MARTA HANTKE CORVALAN – ABOGADO INTEGRANTE SRA. PATRICIA DONOSO GOMIEN.