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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULOS 19 N° 2, 3 Y 5, 20 - CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 53, 97 N° 4, 161, 168 A 199 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 202. RECURSO DE PROTECCION – PROCEDIMIENTO PENDIENTE – RESOLUCIONES IMPUGNABLES - ACCION DE PROTECCION – CORTE DE APELACIONES DE VALPARAISO – RECURSO RECHAZADO.
La I. Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó un recurso de protección interpuesto por un contribuyente en contra del Tribunal Tributario de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, alegando que al dictar una sentencia aplicando una multa por infracciones tributarias, cometió infracción grave de las garantías constitucionales contenidas en los N° s 2 y 5 del artículo 19 de la Constitución Política, por cuanto las acciones perseguidas estaban prescritas y porque sufrió presiones indebidas por parte de un funcionario del Servicio. En lo pertinente, el fallo de la Corte de Apelaciones señaló: “ A fojas 1 comparece Arturo Humberto Benito Salas, domiciliado en Los Almendros N° 61 de la Comuna de Viña del Mar, quien interpone recurso de protección contra el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los siguientes antecedentes: Señala que consta de la causa rol N° 10.363-3 seguida en el Tribunal Tributario, que se le aplicó una multa por algunas infracciones cometidas, pero que en tal procedimiento ha sufrido privación y amenaza en el legítimo derecho que garantiza la Constitución Política de la República, en su artículo 19, referidas al hecho que al momento de notificársele la denuncia, el 26 de junio de 2003, las acciones para perseguir y sancionar las infracciones se encontraban prescritas, que el cálculo aritmético realizado en el Tribunal para determinar la multa no se corresponde a norma legal alguna y que sufrió presiones indebidas por parte del Inspector del Servicio de Impuestos Internos, para que firmara determinados documentos y bajo la misma presión se le impidió ejercer el derecho a reclamo y/o apelación, ya que siempre el Inspector del Servicio lo amenazó con penas privativas de libertad si alegaba mucho y no firmaba de inmediato la confesión sin la presencia de un abogado. Indica que tales hechos infringen gravemente la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 2 y 5, habiéndose efectuado, además, una amenaza inminente de verse privado de su bienes en caso de cobranza forzosa de la multa injustamente impuesta, en circunstancias que nunca fue citado a comparecer ante la Sra. Jueza Tributaria. Finalmente, solicita que se tenga por interpuesto recurso de protección, acogerlo a tramitación y que se arbitren los medios para restablecer el imperio del derecho, llegando incluso a anular la multa impuesta en la mencionada causa rol N° 10.363. A fojas 10, doña María Elena Thomas Gana, Juez Tributario, informa al tenor del recurso, señalando que dicha acción debe ser rechazada, atendido que sería extemporáneo, atendido que el recurrente habría tomado conocimiento de los supuestos actos arbitrarios, al tiempo de haberse practicado la notificación personal del acta de denuncia, por infracción al artículo 97 N° 4 del Código Tributario, con fecha 26 de junio de 2003, según acta de notificación de fojas 7 del expediente rol N° 10.363-2003 y, en todo caso, con la sentencia definitiva que confirmó dicha acta, notificada por carta certificada de fecha 01 de abril de 2004, tal como consta en fojas 18 del expediente, antes señalado, y lo mismo ocurre respecto del cálculo aritmético para determinar el monto de la multa. Agrega que el recurso de protección fue ingresado a la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso el 24 de junio de 2004, cuando el plazo de quince días para interponerlo ya se encontraba vencido. Señala que en el mismo sentido debe entenderse su alegación respecto de supuestas presiones que habría recibido por parte del Inspector del Servicio de Impuestos Internos, ya que por tratarse de una afirmación vaga y no acreditada, por lo que resulta imposible determinar su supuesta fecha de ocurrencia, pero debe considerarse como aquélla el día 03 de enero de 2003, fecha en que el recurrente prestó declaración jurada ante los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos. Indica que en relación al hecho de verse privado de bienes en caso de cobranza forzosa de la multa, es una circunstancia que no se encuentra verificada en la actualidad, pero que eventualmente podría ocurrir en el futuro y que en todo caso, corresponde a una actividad privativa de la Tesorería General de la República, instancia en la cual el recurrente también puede defenderse. Añade que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, no está contemplada para este tipo de infracciones la comparecencia personal del contribuyente. Indica que, en todo caso, el recurso de protección de autos es improcedente, ya que dicha acción se dirige en contra de actuaciones respecto de las cuales la ley ha previsto un procedimiento especial para reclamar del monto de la multa impuesta, tal como lo establece el artículo 161 N° 1 del Código Tributario, y el contribuyente no ejerció su derecho a presentar descargos en contra del acta, no ofreció no rindió prueba alguna, no formuló observaciones al informe evacuado por el fiscalizador con ocasión de ella, y en relación a la cobranza judicial, existe un procedimiento especial establecido en los artículos 168 a 199 del Código Tributario. De esta forma, queda claro que el recurrente no ejerció ninguna de las acciones que tenía para reclamar oportunamente de todas y cada una de las supuestas privaciones y amenazas en el ejercicio de sus derechos que alega haber sufrido, y ahora por la vía del recurso extraordinario de protección trata de hacerlos valer extemporáneamente. Se indica, por otra parte que se habrían infringido las garantías establecidas en el Numeral 3°, incisos 2 y 5 en el procedimiento seguido en la causa rol N° 10.363 por infracción al artículo 94 del Código Tributario referidos al derecho de defensa jurídica y al hecho de dictarse sentencia fundada en un proceso previo legalmente tramitado, pero dichas garantías precisamente no se encuentran amparadas por el recurso de protección, por lo que el recurso a todas luces es improcedente. Expresa que, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, todas las actuaciones del Tribunal Tributario se practicaron de conformidad al procedimiento establecido en la Ley, tal como lo establece el Libro Tercero, Título IV del Código Tributario, sobre Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, de tal modo que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 161 y tal como consta en expediente N° 10.363.2003 se llevaron a efecto todas las diligencias ordenadas, practicando legalmente las notificaciones de todas las resoluciones dictadas procurando el conocimiento de ellas por el contribuyente para el ejercicio de su legítimo derecho a defensa. Agrega que, en tal sentido, se notificó la sentencia definitiva por carta certificada de fecha 01 de abril del presente año, resolución que fue objeto de recurso de apelación por parte del recurrente, única acción hecha valer por éste en todo en procedimiento, presentación en la que no expone ningún antecedente nuevo y sin formular peticiones concretas, por lo que dicho recurso fue declarado inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 202 del Código Procedimiento Civil. Añade que la actuación del Tribunal Tributario se ha ajustado en todo momento a lo prescrito por la Constitución Política de la República, concediendo el derecho a defensa oportuna, dictando sentencia en un proceso previo y legalmente tramitado. Señala que en relación a la alegación del recurrente en el sentido que las acciones para perseguir sanciones por el Servicio de Impuestos Internos se encontrarían prescritas, señala que el recurrente durante la tramitación del procedimiento nunca alegó tal excepción ni siquiera al momento de interponer el recurso de apelación, las que en todo caso se encontraban plenamente vigentes al momento de la notificación del denuncio y en lo referente al hecho que el cálculo matemático para determinar la multa no correspondería a ninguna norma legal, se señala que la multa impuesta en la causa rol N° 10.363-2003 se estableció de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario, en relación con lo dispuesto en el artículo 97 N° 4 del mismo cuerpo legal. Por último, en relación a las supuestas presiones sufridas por el recurrente por parte del fiscalizador del Servicio, esta situación nunca fue reclamada por el contribuyente en ninguna de las etapas del procedimiento. Se trajo a la vista expediente sobre infracción al artículo 97 N° 4 del Código Tributario rol N° 10.363-2003 y carpeta de prueba respectiva. A fojas 22 se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO; Que, la recurrida ha alegado la extemporaneidad del recurso de protección interpuesto con fecha 24 de junio del presente año, basado en que el recurrente con fecha 26 de junio de 2003, tomó conocimiento de las acciones para perseguir sanciones al tiempo de la notificación personal del acta de denuncia por infracción al artículo 97 N° 4 del Código Tributario, según consta de acta de notificación de fojas 7 de la causa rol N° 10.363-2003. Lo mismo ocurre, con fecha primero de abril de 2004, según consta de fojas 18, cuando existe constancia de que el recurrente fue notificado por carta certificada de la sentencia definitiva que confirma el acta de denuncia, recaída en el proceso precedente seguido en su contra por infracción tributaria. Seguidamente con respecto a las otras alegaciones formuladas por el recurrente en el que figura la ilegalidad del cálculo aritmético para determinar la multa impuesta por la sentencia precitada y de supuestas amenazas del fiscalizador, todas las cuales habrían ocurrido el primero de abril de 2004 y el día 3 de enero del presente año, respectivamente permiten establecer de una manera directa e inequívoca que la presente acción constitucional se encuentra prescrita. SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, y pronunciándose respecto al fondo, existe en tramitación ante la Sra. Juez Tributaria la causa rol N° 10.363-2003, por infracción al artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo del Código Tributario, seguido en contra del recurrente de la acción constitucional don Arturo Humberto Benito Salas. De dicha causa se desprende que el procedimiento seguido por la Juez Especial se ha ceñido a la normativa contemplada en el artículo 161 del Código Tributario respecto del cual el afectado no ha reclamado oportunamente de los recursos pertinentes, salvo el de apelar de la sentencia recaída en la causa aludida, cuyo recurso fue declarado inadmisible atendido a no haber sido fundado, ni contener peticiones concretas. TERCERO: Que el recurrente no puede deducir recurso de protección existiendo pendiente un procedimiento destinado a resolver la controversia tributaria que le afecta, toda vez que el Tribunal Tributario se encuentra bajo el imperio de una autoridad de derecho, cuyas resoluciones pueden ser impugnadas por los recursos que la propia normativa tributaria establece. CUARTO: Que, de lo expuesto resultará forzoso rechazar el recurso interpuesto. CORTE DE APELACIONES DE VALPARAISO - 11.08.2004 – ARTURO HUMBERTO BENITO SALAS C/SII – ACCION DE PROTECCION - ROL 357-2004 – MINISTROS SRES. LUIS ALVARADO THIMEOS – JULIO TORRES ALLU – CARLOS OLIVER CARDENAS. |