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LEY N° 18.320 – TEXTO ANTERIOR – CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 200.

CADUCIDAD Y PRESCRIPCION – PROCEDENCIA – EXCEPCION - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – SENTENCIA MODIFICATORIA

La I. Corte de Apelaciones de Valdivia modificó una sentencia del Tribunal Tributario de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que había rechazado una reclamación intentada contra determinadas liquidaciones de impuesto notificadas a un contribuyente. Como cuestión previa el recurrente opuso las excepciones de prescripción y caducidad, esta última por aplicación de la Ley N° 18.320.

Al respecto, el tribunal de alzada consideró que el beneficio que la Ley N° 18.320 otorga a los contribuyentes tiene su excepción en el N° 3 del artículo único de la ley, el que faculta al Servicio para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal. Agregó la I. Corte que en la especie se está investigando criminalmente respecto del recurrente una situación de infracción tributaria sancionada con pena corporal y que el plazo de prescripción se ve aumentado a seis años.


En su fallo, el tribunal de alzada consideró:

“PRIMERO: Que en contra de la sentencia de seis de marzo de dos mil tres, escrita a fs 76 de estos autos, que no hizo lugar a la prescripción alegada, ni a las reclamaciones formuladas respecto de las liquidaciones 71 a 75 de septiembre de 2001, se alza el contribuyente Washington González Vargas, para que esta Corte acogiendo el recurso interpuesto, revoque la sentencia mencionada y dé lugar a la reclamación en orden a dejar sin efecto las liquidaciones y acoger las excepciones de prescripción y caducidad que en su oportunidad alegara.

SEGUNDO: Que se analizará primeramente la alegación de caducidad establecida en la Ley 18.320 que el recurrente fundamenta en el artículo único de la Ley 18.320 vigente a la época de ocurrencia de los hechos investigados en autos, establecía dicha norma en su número 1, que se procederá al examen y verificación de los doce últimos períodos mensuales por los que se presentó o debió presentarse declaraciones anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente. El contribuyente fue citado, según el mismo lo expresa, el 30 de mayo de 2001 y agregaba el N° 2 del mismo artículo que: Sólo si del examen y verificación de los doce últimos períodos mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones o retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago del impuesto podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivo.

TERCERO: Que según aparece de liquidación de impuesto de fs 6 y siguientes y así se señala igualmente por el reclamante en escrito de fs 1, el período tributario a que se refieren las liquidaciones son Febrero de 1995, Abril de 1995, Mayo de 1995, Octubre de 1995 y Noviembre de 1995. De manera que es preciso analizar a la luz del N° 1 del artículo único de la Ley 18.320, cuáles son los doce últimos períodos mensuales por los que se presentó o debió presentarse declaraciones a la fecha en que se notifique al contribuyente, hecho este que ocurrió el 30 de mayo de 2001 y los plazos de prescripción respectivos, de conformidad con el artículo 200 de Código Tributario, es de tres años contados desde la expiración del plazo legal para efectuar el pago, esto es hasta el mes de marzo de 1998, por lo que según la aplicación de estas normas, efectivamente habría caducado el plazo para que el Servicio efectuara la revisión de los impuestos correspondientes al año tributario 1995.

CUARTO: Que no obstante lo anterior, debe recordarse la norma contenida en el N° 3 del tantas veces mencionado artículo único de la Ley 18.320, que establece que el Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal.

QUINTO: Que como aparece de expediente Rol N° 36.656 del Juzgado del Crimen de Río Negro, que se tiene a la vista, con fecha 20 de junio de 2002 se denunció por el Servicio de Impuestos Internos que entre los meses de Febrero y Noviembre de 1995, el contribuyente Washington González Varas, habría incurrido en irregularidades consistentes en declarar crédito fiscal irregular, en esas fechas, amparado en 31 facturas falsas, que dan cuenta de operaciones de compra de madera inexistentes, utilizando facturas que ni estaban timbradas por el Servicio de Impuestos Internos y otras irregularidades, causa que se encuentra en estado de sumario y que se tiene a la vista en esta Iltma. Corte desde Mayo de 2003 y que según el denunciante configuran los delitos tributarios del artículo 97 N°4 incisos 1 y 2 del Código Tributario que tienen una pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, respectivamente.

SEXTO: Que de lo relacionado precedentemente, aparece que se está investigando una situación de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal y que los plazos de prescripción del artículo 200 son, además de los tres años que ya se señalara en el razonamiento tercero, de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuyo es el caso de autos, cuando la declaración presentada fuere maliciosamente falsa, por lo que las alegaciones de prescripción y caducidad alegadas, deben ser desestimadas.”

CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – 04.08.2004 – RECURSO DE APELACION – WASHINGTON GONZALEZ VARGAS C/SII - ROL 14.176-03 – MINISTROS SRES. EMMA DIAZ YEVENES – ADA GAJARDO PEREZ - ABOGADO INTEGRANTE SR. FRANCISCO JAVIER CONTARDO CABELLO.