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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULOS 19 N°S 2 Y 24, 20 Y 73 – LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE BASES DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO – ARTÍCULOS 54 LETRA C) Y 64.

SUMARIO - DESTITUCION – HECHO EN QUE SE FUNDA – ACCION DE PROTECCION – CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – RECHAZADO.

La I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas negó lugar a un recurso de protección intentado en contra del Director Regional de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. El recurrente solicitó se declarara la ilegalidad y se dejara sin efecto la medida de destitución dictada en su contra, por cuanto ésta violentaría su garantía constitucional de igualdad ante la ley.

En su fallo, el Iltmo. Tribunal señaló que si el recurrente de protección no niega que haya ocurrido el hecho que motivó el sumario administrativo seguido en su contra, es suficiente para rechazar su solicitud de dejar sin efecto la medida de destitución. Por otra parte, un funcionario público no puede excusarse de la obligación de poner en conocimiento de su superior jerárquico la inhabilidad que le afecta y alegar que no la cumplió por temor a caer en desacato de la pena de suspensión de cargo u oficio público que, como pena accesoria se le impuso en el fallo que lo condenó por su ilícito, toda vez que la obligación de renunciar voluntariamente o ser destituido que las disposiciones legales establecen en este caso, priman sobre la de menos extensión, como es la de suspensión temporal en el cargo.

En lo pertinente, el fallo en alzada consideró:

“VISTOS: A fs. 8 comparece don José Rigoberto Montiel Duamante, funcionario grado XVIII del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en Plaza Muñoz Gamero Nº 1007, quien interpone recurso de protección en su favor y en contra del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, don Jorge Lara Arriagada, en virtud de los siguientes antecedentes: Por resolución de 26 de abril de 2004, recaída en sumario administrativo seguido en su contra se dispuso la destitución de su cargo y deducido el recurso de reposición ésta fue rechazada por resolución de 10 de mayo del corriente año. Manifiesta que la resolución que impuso la destitución es ilegal, por cuanto desde antes de iniciarse el sumario la Subdirección Jurídica del Servicio sostenía que debía ser destituido; el Director no era partidario del sumario previo para la destitución; y Contraloría indicó que había que proceder a la destitución previo sumario, por lo cual se pone de manifiesto que existió prejuzgamiento en la decisión. Además, indica que la resolución es ilegal por las irregularidades cometidas en el sumario, tales como: la extemporaneidad en el inicio del mismo; el que jamás se le haya tomado declaración respecto de la suspensión de cargo público a que había sido condenado; el que en la formulación de cargos se afirmen circunstancias que no son efectivas; el que se hayan dictado resoluciones que no fueron notificadas; y el que no se hayan agregados antecedentes al mismo. Explica que la resolución también es ilegal porque se formularon cargos por supuestos incumplimientos a obligaciones inexistentes. En efecto, en su parecer, no existe la obligación de dar cuenta del hecho de haber sido condenado y que es la conducta que se le reprochó en la formulación de cargos, sino que sólo existe una obligación de declarar la inhabilidad sobreviniente. Distingue entre el hecho de la condena y que ello tenga la actitud de constituirse en causal sobreviniente, pues aún cuando fuese efectivo que no dio cuenta del hecho de haber sido condenado, ello no conlleva responsabilidad administrativa y menos aún puede significar su destitución. Señala, por otra parte, que la resolución es ilegal porque resulta arbitraria la formulación del cargo en su contra, ello en cuanto la referencia a la obligación de renunciar es tan exigible como la obligación de declarar inhabilidad y, en ese sentido, la renuncia implicaría dejar de cumplir la pena judicial de suspensión de empleo o cargo público. Indica, también, que en la resolución impugnada no se resolvió ni se pronunció respecto de sus alegaciones en orden a que él tenía una disyuntiva entre cumplir la ley (renunciar y declarar inhabilidad) o cumplir la sentencia (suspensión de cargo público), al tema de la imprevisión de la ley, al hecho de que constituya delito impedir la ejecución de una resolución judicial, y tampoco en cuanto a la infracción al artículo 73 de la Constitución. Por último, refiere que en la citada resolución no se manifiesta fundamento alguno para resolver la alegación esencial respecto del riesgo de desacato, pues se afirma, sin mayor respaldo, que renuncia y suspensión son instituciones diversas y que al renunciar no se desobedece la sentencia, en circunstancias que si se hubiera profundizado en la materia se debería haber resuelto que su alegación es absolutamente pertinente y, por lo tanto, debe ser absuelto. Solicita, en definitiva, tener por interpuesto el recurso de protección, acogerlo, declarar la ilegalidad y dejar sin efecto la medida de destitución dictada en su contra, por cuanto ésta violenta su garantía constitucional de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, este último, en cuanto se le pretende privar indebidamente del cargo de que es titular. A fs. 14 se declaró admisible el recurso y se solicitó informe al recurrido. A fs. 16 doña Rita Astorga Mc Donald, Directora Regional Subrogante del Servicio de Impuestos Internos informa el recurso de protección, en los siguientes términos: Primeramente plantea que teniendo presente la naturaleza extraordinaria y excepcional de este recurso, que sólo procede cuando no existe otra alternativa procesal, el que ha sido planteado es improcedente. Explica que la resolución impugnada se dictó en un sumario administrativo legalmente tramitado, respetando las normas del debido proceso, dando cumplimiento a todas las etapas que el procedimiento indica, habiéndose notificado todos los cargos formulados y sopesado los descargos al momento de resolver. Hace presente que diversas Cortes de Apelaciones y la Excma. Corte Suprema han sostenido invariablemente que cuando se pretende, por la vía excepcional de la acción de protección desvirtuar actuaciones de carácter administrativo, se debe tener presente que lo pretendido por ella es brindar protección a quien haya sido afectado en un derecho indubitado, pero en principio, no es la vía adecuada para solicitar declaraciones de nulidad de determinadas actuaciones de la administración si en ella los afectados estiman haber sido perjudicados, circunstancia que se alega en la especie. Agrega que conforme al ordenamiento jurídico, los procesos sumariales en la administración concluyen con la medida disciplinaria de destitución, se agotan en la vía administrativa con el trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República, sin perjuicio de las acciones ordinarias que pudieren asistirle al inculpado. En ese sentido, el recurso de protección no puede tener como finalidad transformar a las Cortes de Apelaciones en tribunales de segunda instancia para conocer de reclamos contra medidas o resoluciones de las autoridades administrativas o de la Contraloría General de la República adoptadas haciendo uso de sus facultades privativas. Luego y en cuanto a las supuestas ilegalidades de la resolución impugnada, manifiesta que ellas deben ser rechazadas en virtud de los siguientes fundamentos: No ha existido prejuzgamiento en esta materia, pues frente a un hecho objetivo, esto es, que el recurrente fue condenado como autor del delito de conducir vehículo motorizado en estado de ebriedad, hecho que configura una causal de inhabilidad sobreviniente para desempeñar un cargo público, se consultó a la Contraloría General de la República cuál era el procedimiento que debía seguirse frente a esa situación, institución que prescribió, a este Servicio, la instrucción del correspondiente sumario administrativo para analizar la responsabilidad que le cabía en esa situación al funcionario infractor. Luego y en cuanto a las supuestas irregularidades cometidas durante la tramitación del sumario y en la formulación de cargos, hace presente que ellas, en ningún caso, habrían sido cometidas en las resoluciones impugnadas. Precisa que tales irregularidades no se cometieron y, en todo caso, según lo dispuesto en el Estatuto Administrativo, aquel funcionario que crea verse afectado por un vicio de legalidad, tendrá derecho de reclamar de dicha circunstancia a la Contraloría General de la República. Hace presente, también, que el señor Montiel ha formulado ya dos recursos de protección que han incidido en la tramitación del sumario, los cuales fueron rechazados, tanto por esta Corte como por la Excma. Corte Suprema. Manifiesta, también, que de la sola lectura de las resoluciones impugnadas se desprende que en ellas se hizo cargo de cada una de las alegaciones a que se refiere el recurrente, por lo que, en este aspecto, tampoco cabe hablar de ilegalidad. En cuanto a la alegación esencial del recurrente en orden a que por el hecho de haber sido condenado por el delito de manejo en estado de ebriedad a la pena accesoria de suspensión de cargo público, él se encontraba imposibilitado de cumplir la obligación que impone el artículo 64 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, pues renunciar al cargo le habría provocado cometer el delito de desacato, importa un razonamiento que no resiste mayor análisis desde el punto de vista jurídico, por cuanto la responsabilidad administrativa es independiente de la responsabilidad penal. En efecto, la declaración de inhabilidad sobreviniente y la presentación de la correspondiente denuncia es un imperativo legal, cuya omisión se sanciona precisamente con la medida disciplinaria de destitución, y al ser, por tanto, un imperativo legal, el funcionario público que cumple con él no puede, con esa conducta, cometer el delito de desacato. Expresa que es la propia ley la que establece en forma perentoria que un funcionario público que haya sido condenado por simple delito o crimen debe dejar de pertenecer a la administración pública, pues, a su respecto, se ha producido una inhabilidad de causal sobreviniente y que, en tal caso, dicho funcionario debe presentar su renuncia dentro del plazo de diez días. En caso contrario, debe ser destituido previa tramitación del correspondiente sumario. De no cumplir con lo anterior, su parte incurriría en un acto de abierta desobediencia a la ley, cuestión que le está vedada por la Constitución. Hace presente, además, que el sumario administrativo ya fue objeto del trámite de toma de razón por parte de Contraloría, siendo notificado el recurrente de la medida de destitución el 26 de mayo de 2004. En cuanto a los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, estima que las resoluciones que se han cuestionado por parte del recurrente no son capaces, por su naturaleza, de provocar discriminación arbitraria al recurrido, toda vez que se trata del ejercicio de facultades establecidas por la ley, ejercidas en forma y con los fines previstos en la propia ley. Respecto al derecho de propiedad, indica que en la Constitución no se ha establecido como garantía constitucional la propiedad sobre un cargo o trabajo, limitándose el constituyente a proteger la libertad de contratación y la libertad de elección del trabajo. De esta manera, sostener que tendría derecho de dominio sobre el cargo es jurídicamente improcedente, toda vez que el derecho de propiedad es un derecho real que comprende las facultades de usar, gozar y disponer, lo cual se encuentra confirmado por la jurisprudencia que cita. Finalmente hace hincapié en que la actuación del recurrido tampoco ha sido arbitraria, toda vez que no obedece a un capricho, sino que encuentra su razón y fundamento en la ley que autoriza a actuar en la forma señalada en el sumario administrativo. Solicita, en definitiva, tener por evacuado el informe y en mérito de las consideraciones mencionadas, rechazar el recurso de protección deducido, por cuanto el Servicio ha actuado dentro del marco que le permiten sus facultades legales y con la seriedad y responsabilidad que le caracteriza. A fs. 28 vta. se trajeron los autos en relación. A fs. 29 como medida para mejor resolver se solicitó la remisión del sumario administrativo en que incide el recurso. A fs. 33 se tuvo por cumplida la medida para mejor resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1º. - Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrario jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido;

2º.- Que en la especie el recurrente hace consistir dichos actos en la resolución del recurrido de 26 de abril de este año recaída en sumario administrativo seguido en su contra y por la cual se dispuso su destitución del Servicio y la resolución de 10 de mayo de 2004, por la que se negó lugar a su recurso de reposición. Sostiene, según se ha expuesto en la parte expositiva, que la medida fue ilegal en razón de un presunto prejuzgamiento, se cometieron irregularidades en el sumario, se formularon cargos por incumplimiento de obligación inexistente, se formularon cargos arbitrariamente, no hubo pronunciamiento sobre los descargos y se resolvió sobre la alegación esencial con manifiesta falta de fundamentos, por último, estima que hubo ilegalidad porque debiendo cumplir la pena de suspensión de cargo público, a que fue condenado en causa del crimen, no se podía exigir la renuncia. Expresa que dichos actos violentan las garantías constitucionales estatuidas en los N°s. 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, derecho a la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad. Solicita se declare la ilegalidad del acto y sin efecto la medida de destitución dictada en su contra;

3º.- Que informando la parte recurrida pide el rechazo del recurso por estimar, en primer lugar, que es improcedente atendida la naturaleza extraordinaria y excepcional de este arbitrio ya que en el caso de autos las resoluciones son el resultado de un Sumario realizado conforme a las reglas contenidas en el Estatuto Administrativo, respetando las normas del debido proceso, cita jurisprudencia según la cual esta clase de recurso no tiene como finalidad de transformar a las Cortes de Apelaciones en tribunales de segunda instancia contra medidas o resoluciones de las autoridades de la Administración Central o Contraloría General de la República, adoptadas haciendo uso de sus facultades privativas. En seguida solicita también el rechazo del recurso porque no han existido ilegalidades relativas a supuestos vicios de procedimiento que se indican en el recurso, toda vez que el sumario se instruyó según lo ordenado por la Contraloría General de la República ante una consulta del Servicio sobre la forma de proceder en el caso del recurrente que fue condenado por el Juzgado de Provenir como autor del delito de conducir vehículo motorizado en estado de ebriedad, por segunda vez, hecho que configura una causal de inhabilidad sobreviviente para desempeñar un cargo público; que en la instrucción de éste no se cometieron las irregularidades que sostiene el recurrente, quien además ha interpuesto ya dos recursos de esta misma naturaleza durante la tramitación del sumario, los cuales han sido rechazados tanto en esta Corte como por la Excma. Corte Suprema, la resolución se hizo cargo de cada una de las alegaciones a que alude el recurrente; tampoco se han incurrido en las ilegalidades indicadas como formulación arbitraria de cargo ni manifiesta falta de fundamento a resolver, toda vez que no es efectivo que él se encontrara imposibilitado de cumplir la obligación que le impone el artículo 64 de la Ley Orgánica de Bases de la Administración del Estado, por cuanto la responsabilidad administrativa es independiente de la responsabilidad penal de tal forma que la presentación de la renuncia, al haber incurrido en alguna de las inhabilidades sobreviviente, era imperativa y su omisión se sanciona precisamente con la medida disciplinaria de destitución. Concluye que, en consecuencia, habiéndose dictado las resoluciones impugnadas en conformidad a las facultades que la ley le confiere, no se han vulnerado ninguno de los derechos fundamentales indicados por el recurrente, cita jurisprudencia dictada por nuestros tribunales al respecto. Por último y por las razones antes expuestas no pueden considerarse arbitrarias las resoluciones impugnadas que fueron consecuencia de un Sumario Administrativo y no obedecen a un capricho, puesto que se obró impulsado por la razón de la ley;

4º.- Que el artículo 54 letra c) de la Ley Orgánica Constitucional de Base de la Administración del Estado dispone que, sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito, y de lo dispuesto en el artículo 64 se desprende que cuando esta causa de inhabilidad sobreviene cuando la persona se encuentra en servicio, es su obligación ponerla en conocimiento de su superior jerárquico dentro del lapso de diez días, debiendo, conjuntamente con esta notificación, presentar su renuncia a su cargo o función, salvo la excepción que allí se señala y que no viene al caso. Ahora, según la misma disposición, el incumplimiento de esta obligación del infractor se sancionará con la medida disciplinaria de destitución;

5º.- Que en la especie de lo expuesto precedentemente, especialmente en el considerando segundo de este fallo, se desprende que el recurrente, sin negar que haya ocurrido el hecho que motivó el sumario administrativo seguido en su contra, esto es, haber incurrido en la inhabilidad legal para ocupar el cargo que desempeñaba al haber sido condenado a una pena de simple delito como autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, solicita se deje sin efecto la medida de destitución que se dictaminó por la autoridad correspondiente en las resoluciones que impugna, motivo ya suficiente para rechazar su pretensión;

6º.- Que, sin embargo, cabe observar que la medida de destitución, previo sumario administrativo, se debió al incumplimiento de la obligación legal que pesaba sobre él de poner en conocimiento de su superior jerárquico la inhabilidad que le afectaba, y ante la omisión también suya de su deber legal de renunciar en esta situación, no siendo aceptable su excusa para eximirse de esta última obligación en cuanto a que no la cumplió por temor a caer en desacato de la pena de suspensión de cargo u oficio público que, como pena accesoria, se le impuso en el fallo que lo condenó por su ilícito, toda vez que la obligación de renunciar voluntariamente o ser destituido que las disposiciones legales establecen en este caso priman sobre la de menos extensión, suspensión temporal en el cargo;

7º.- Que del examen del sumario administrativo que se ha tenido a la vista no resulta que se haya incurrido en ninguna de las ilegalidades o arbitrariedades que el recurrente alega: en efecto, tuvo el debido proceso que la ley establece, fue llevado por la autoridad competente y se motivó, como se dijo, ante su omisión a la imposición legal que le obligaba a renunciar por haber concurrido a su respecto una causal sobreviviente de inhabilidad, habiendo hecho uso el recurrente de los derechos que la ley le concede;

8º.- Que en estas circunstancias, no siendo ilegales ni arbitrarias las resoluciones contra las que se reclama, se hace innecesario pronunciarse sobre las garantías constitucionales que se dicen conculcadas; Y, vistos además lo dispuesto en los artículos 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la tramitación y fallo de arbitrios de esta naturaleza, se rechaza el recurso de protección incoado por don José Rigoberto Montiel Diamante en contra del señor Director Regional de Impuestos Internos, don Jorge Lara Arraigada, por la resolución de 26 de abril de este año recaída en sumario administrativo seguido en su contra y por la cual se dispuso su destitución del Servicio y la resolución de 10 de mayo de 2004, por la que se negó lugar a su recurso de reposición. Redacción del Ministro señor Faúndez. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol Nº 43-2004 Rec.Pro.”

CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS - 11.06.2004 – JOSE RIGOBERTO MONTIEL DUAMANTE C/ SII - RECURSO DE PROTECCION - ROL 43-2004 – MINISTROS SR. HUGO FAUNDEZ - SRA. MARIA ISABEL SAN MARTIN – SR. RENATO CAMPOS.