Home | Otras Leyes - 2004
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 767, 772, 785. RECURSO DE NULIDAD DE FONDO – PETICIONES SUBSIDIARIAS – INADMISIBILIDAD - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – DECLARADO INADMISIBLE.
La Excma. Corte Suprema declaró inadmisible un Recurso de Casación en el Fondo intentado por un contribuyente en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la de primer grado del Tribunal Tributario de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que negó lugar a un reclamo de liquidaciones. En su fallo, el Excmo. Tribunal señaló que, de acuerdo a los artículos 767, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente debe denunciar todos los errores de derecho de que, a su juicio, adolece la sentencia y solicitar que se anule el fallo y que se dicte uno de reemplazo, siendo inadmisible que se formulen peticiones subsidiarias contradictorias con las principales. En lo pertinente, el fallo consideró: “1°) Que, en estos autos rol N° 2400-04, sobre reclamación tributaria, se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo estatuido por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente don Pedro Hernán Ruz Peralta; 2°) Que la referida disposición legal prescribe que “Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776”; 3°) Que, en conformidad con el artículo 767 del mismo Código, el referido medio de impugnación tiene lugar contra las sentencias definitivas que allí se indican “siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley ...”. Luego, el artículo 772 del mismo texto dispone que “El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá: 4°) Que, en tanto, el artículo 785 del Código de enjuiciamiento en lo civil manda que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido...”; 5°) Que, del análisis de la normativa que se ha transcrito se desprende que al interponerse un recurso de nulidad de fondo, el recurrente debe denunciar todos los errores de derecho de que, a su juicio, adolezca la sentencia que se impugna por dicha vía y, seguidamente, debe solicitar que se anule el fallo y se dicte uno de reemplazo, en el que se resuelva el litigio de la manera como lo estime pertinente. De ello aparece que no resulta admisible que se formulen peticiones subsidiarias, como ha ocurrido en el presente caso; 7°) Que la manera como se formuló el petitorio transcrito, procesalmente incorrecta, torna inviable el recurso cuyo examen de admisibilidad se lleva a cabo, porque contraviene la normativa que anteriormente se precisó y, además, porque las solicitudes que se presentaron a la consideración del tribunal son contradictorias entre sí, ya que, por un lado, se alegó una supuesta nulidad de derecho público de las liquidaciones reclamadas y, por otro, se pidió acoger la reclamación contra las mismas actuaciones, lo que presupone la validez de la misma; 8) Que el defecto hecho notar constituye un obstáculo para que el recurso de nulidad de fondo pueda ser traído en relación. CORTE SUPREMA- 24.08.2004 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – PEDRO HERNAN RUZ PERALTA C/ S.I.I. - ROL 2400-2004 – MINISTROS SR. RICARDO GALVEZ – SR. HUMBERTO ESPEJO– SR. ADALIS OYARZUN – ABOGADOS INTEGRANTES SR. JOSE FERNANDEZ – SR. ARNALDO GORZIGLIA. |