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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 20.

ACTO ARBITRARIO O ILEGAL – PRUEBA – FACULTADES FISCALIZADORAS DEL S.I.I. - RECURSO DE PROTECCIÓN – CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - RECHAZADO.

La I. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un recurso de protección interpuesto en contra de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. El recurrente estimó arbitrarias e ilegales las medidas de bloqueo preventivo tributario dispuestas por dicho Servicio, lo que le impide timbrar documentos tributarios, causándole con ello un perjuicio irreparable, a su juicio.

Al rechazar la acción cautelar el tribunal de segundo grado consideró que de los antecedentes obrantes en autos se deprende que se han detectado a la sociedad recurrente una gran cantidad de facturas irregulares incorporadas en su contabilidad, lo que justifica que el Servicio de Impuestos Internos, en resguardo del interés fiscal, haya hecho uso del método de control de comportamiento tributario, evitando de ese modo el uso indebido del timbraje de documentos. Agregó el fallo de protección que las anotaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos se enmarcan dentro de las facultades de fiscalización que la legislación ha entregado a dicha entidad fiscal.


La I. Corte de Apelaciones de Santiago consideró:

“1º) Que a fs. 8, don Victor Salvador Pezoa Rebolledo, en representación de Comercializadora de Excedentes y Servicios Limitada, rut Nº 77.477.030-5, domiciliada en calle Nataniel Cox Nº 1778, Santiago, interpone recurso de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Centro, y pide que cesen las medidas del bloqueo preventivo tributario dispuesto por el Servicio de Impuestos Internos de la Dirección de Santiago Centro, que le impide timbrar facturas, guías de despacho y otros documentos de idéntica naturaleza, causando un perjuicio irreparable a su representada.

El recurrente señala que su representada Comercializadora de Excedentes y Servicios Limitada, ha sido objeto de la sanción de bloqueo tributario motivada en el marco de una fiscalización rutinaria por parte del Servicio de Impuestos Internos, en circunstancias que se han aportado todos los documentos que dan fe de su actividad comercial como sujeto tributario.

Agrega el recurrente que la medida preventiva de Bloqueo Tributario, es una mutilación para su actividad jurídica comercial y económica. Señala que es una conducta arbitraria y de una exorbitancia fiscal administrativa porque en el caso de su representada que sufre esta medida, no tiene ningún fundamento y coloca a su representada en un pie de desigualdad jurídico económico que no puede ni es dable aceptar.

El recurrente estima que se han vulnerado las Garantías Constitucionales del artículo 19 en sus números 2º, 3º inciso quinto, 12º, 21º, 22º y 24º de la Constitución Política de la República. En primer lugar considera lesionada la garantía que asegura la igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 Nº2 toda vez que en forma ilegal el Fisco beneficia a otras terceras empresas en forma directa al sacar o expulsar del mercado a su representada con la medida del bloqueo tributario. Alega que también se ha vulnerado respecto a su representada la garantía establecida en el artículo 19 Nº 22 de la Constitución Política de la República, por el cual se asegura a todas las personas : La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. Ello se produce debido a que el Servicio de Impuestos Internos ha impuesto sobre determinados contribuyentes una medida que es una verdadera pena capital económica para los afectados, en este caso su representada.

Por otra parte el recurrente afirma que su representada sufre menoscabo de la garantía del artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República, referida al derecho de propiedad en sus diversas especies, debido a que sin el timbraje los bienes de propiedad de su representada no pueden ser objeto de acto jurídico alguno.

2º) Que a fs. 73, don Hugo Horta Barahona, Director Regional de la XIII, Dirección Regional Metropolitana de Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, informando el recurso solicita su rechazo. Manifiesta, en síntesis, que en el marco de sus atribuciones, la XIII Dirección Regional, a través de su Departamento de Resoluciones, inició un procedimiento de revisión a Comercializadora de Excedentes y Servicios Limitada, representada por doña Amelia Schwartzman Piacentini, en el que se solicitó la documentación contable que se señala en la notificación Nº 0001168, de 2 de octubre de 2003, consistente en las facturas de compras de los meses de junio, julio y agosto de 2003, facturas de ventas, libro de ventas y libro mayor que durante la revisión se verificó que la contribuyente auditada presentaba gran cantidad de facturas de compras falsas, por lo que se amplió el plazo de revisión de auditoría a seis años, de conformidad a la Ley Nº18.320, el cual le fue notificado bajo el Folio Nº 230-3 de 24 de febrero de 2004; que a raíz de esa auditoría se pudo determinar que la contribuyente registraba un total de 495 facturas falsas, que dan cuenta de operaciones ficticias, de 34 distint os supuestos proveedores, representando el 99,1 % del Crédito Fiscal del período auditado, lo que se establece mediante Inf. 102-3, de 6 de mayo de 2004; que se pudo establecer que existen empresas relacionadas con la recurrente, por razones de parentesco entre los socios, mismos domicilios y correo electrónico, cuyas operaciones el Servicio ha determinado que son falsas.

Precisa que tales empresas, entre otras Las Industrias S.A., Segtrans S.A., la recurrente Comercializadora de Excedentes y Servicios Limitada, Inversiones Grupo Canal S.A. y Servimaquila Ltda., figuran como clientes y a la vez proveedores, sin que se haya justificado la efectividad de las operaciones que dicen haber realizado hasta la fecha; agrega que registra facturas de proveedores relacionados, en que la efectividad de las operaciones no se ha justificado a la fecha, existiendo por otra parte antecedentes que hacen presumir lo contrario; que conforme consta en Informe 102-3 de 6 de mayo de 2004, Segtrans S.A. aparece vendiendo a Comercializadora de Excedentes y Servicios Limitada, 3.333,59 KG. de chatarra, operación que resulta irrealizable en la medida que Segtrans S.A. tiene como giro transportes y servicios técnicos no clasificados.

Expresa que atendida la gravedad los hechos descubiertos en la auditoría practicada, que ha significado la detección de un fuerte perjuicio fiscal, sumado a la reticencias del contribuyente investigado por la Dirección Regional Santiago Centro a prestar en forma íntegra la documentación contable solicitada y en relación a la gran cantidad de facturas falsas descubiertas en el proceso de auditores, se procedió con fecha 22 de marzo de 2004, a efectuar Anotación Negativa 4849, causal 52 preventivo del Jefe del Departamento, a fin de salvaguardar el interés fiscal, procediéndose de la misma manera sobre las demás empresas relacionadas, de conformidad a las facultades legales de este Servicio, atendido que no se justificó por medio de citaciones y notificaciones efectuadas a Comercializadora de Excedentes Limitada, la veracidad de las operaciones realizadas con sus relacionadas.

Concluye que los antecedentes expuestos resultan suficientemente fundantes para que el Servicio, en el marco de sus atribuciones, imponga ciertas limitaciones al timbraje de documentos de la recurrente; todo lo cual excluye que se que haya procedido en forma ilegal y arbitraria y que se haya con ello conculcado las garantías invocadas por el recurrente.

3º) Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, faculta al que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, que la disposición indicada menciona, -entre los cuales figura el Nº 2, la igualdad ante la ley, Nº 12 la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, el Nº 21, la libertad de desarrollar cualquier actividad económica, el Nº 22, la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el estado y sus organismos en materia económica y, el Nº 24, el derecho de propiedad que indica el recurrente, no así el Nº 3 inciso 5º relativo al debido proceso-, para ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que aseguren la debida protección al afectado.

4º) Que, el acto impugnado mediante este recurso que la recurrente estima ilegal y arbitrario, lo constituye la Anotación Negativa 4849 causal 52 preventivo del Jefe del Departamento, de 22 de marzo de 2004, que la recurrente denomina bloqueo tributario preventivo, que impide el timbraje de facturas y otros documentos tributarios del contribuyente recurrente.

5º) Que de los antecedentes que obran en el recurso, se desprende que, practicada una auditoría a la empresa Comercializadora de Excedentes y Servicio Limitada, se logró establecer que más de 90% de la facturación de la empresa Las Industrias S.A. está emitida a Servimaquila Limitada, y a su vez, Servimaquila Limitada, ha extendido gran cantidad de facturas a comercializadora de Excedentes y Servicios Limitada, concluyéndose, que Servimaquila Limitada actuaba únicamente como traspasadora y recibidora de crédito ficticio, en operaciones que no resultan efectivas. A mayor abundamiento, ha quedado demostrada la reticencia del recurrente a presentar en forma íntegra la documentación contable solicitada , en relación a la gran cantidad de facturas falsas detectadas en el proceso de auditoría.

6º) Que los hechos descritos en el considerando precedente, justifican que el Servicio de Impuestos Internos, en resguardo del interés fiscal, haya hecho uso del método de Control de comportamiento tributario, como lo es la Anotación Negativa 4849 causal 52 preventivo del Jefe del Departamento, que tiende a evitar el uso indebido de timbraje, ya que dicha actuación legaliza la documentación necesaria para respaldar las operaciones y actividades económicas de los sujetos afectos a contribución, habida consideración a que la recurrente no ha solucionado ante el Servicio los problemas tributarios que fueron detectados en la aludida auditoría.

7º) Que dentro de las facultades de fiscalización que la legislación ha entregado al Servicio de Impuestos Internos, se encuentran las anotaciones, las que se encuentran reguladas en el oficio circular Nº 2152 de 18 de julio de 1995, que establece qué causales de hecho constituyen motivo de anotación, la forma en que se hace efectiva y el procedimiento que debe realizar el contribuyente en cada caso para su alzamiento o desbloqueo.

8º) Que, los antecedentes expuestos demuestran que el Servicio de Impuestos Internos, al adoptar la medida que se impugna ha obrado en cumplimiento de su rol fiscalizador que la misma ley le asigna, y se ha realizado de conformidad a los procedimientos dispuestos tanto en las leyes tributarias, como instrucciones impartidas por la Dirección Nacional.

9º) Que, por lo mismo, de otro lado, cabe descartar que dicha medida conculque alguna de las garantías invocadas por la empresa recurrente y que se encuentran amparadas por le recurso de protección.”

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – RECURSO DE PROTECCION – COMERCIALIZADORA DE EXCEDENTES Y SERVICIOS LTDA. C/SII - ROL 2098-2004 – MINISTROS SRES. GABRIELA PEREZ PAREDES - MAURICIO SILVA CANCINO - ABOGADO INTEGRANTE SR. BENITO MAURIZ AYMERICH.