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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 20.

ACTO ARBITRARIO O ILEGAL – PRUEBA – FACULTADES FISCALIZADORAS DEL S.I.I. - RECURSO DE PROTECCIÓN – CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - RECHAZADO.

La I. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un recurso de protección interpuesto en contra de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. El recurrente estimó arbitrarias e ilegales las medidas de bloqueo preventivo tributario dispuestas por dicho Servicio, lo que le impide timbrar documentos tributarios, causándole con ello un perjuicio irreparable, a su juicio.

Al rechazar la acción cautelar el tribunal de segundo grado consideró que de los antecedentes obrantes en autos se deprende que se han detectado a la sociedad recurrente una gran cantidad de facturas irregulares incorporadas en su contabilidad, lo que justifica que el Servicio de Impuestos Internos, en resguardo del interés fiscal, haya hecho uso del método de control de comportamiento tributario, evitando de ese modo el uso indebido del timbraje de documentos. Agregó el fallo de protección que las anotaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos se enmarcan dentro de las facultades de fiscalización que la legislación ha entregado a dicha entidad fiscal.


La I. Corte de Apelaciones de Santiago consideró:

“º) Que a fs. 6, don Sergio Zamorano Rivera, en representación de Las Industrias S.A, rut Nº 96.888.090-K, ambos domiciliados en calle Nataniel Cox Nº 1778, Santiago, interpone recurso de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Centro, y pide que cesen las medidas del bloqueo preventivo tributario dispuesto por el Servicio de Impuestos Internos de la Dirección de Santiago Centro, que le impide timbrar facturas, guías de despacho y otros documentos de idéntica naturaleza, causando un perjuicio irreparable a su representada.

El recurrente señala que su representada Las Industrias S.A realiza actos de comercio con la sociedad Comercializadora de Excedentes y Servicios Limitada, empresa fiscalizada por el Servicio de Impuestos Internos, a quien se le aplicó la medida de bloqueo tributario. Sostiene que su representada nunca se le ha emplazado válidamente bajo las normas y limitaciones que establece el Código Tributario, sufriendo las consecuencias arbitrarias de una medida administrativa ilegal, antojadiza, injusta, inmotivada, aplicada en la fiscalización de otro contribuyente.

Arguye que ha sido objeto de una medida arbitraria de una fiscalización y medida administrativa fiscal de rebote o por carambola. Señala que no se le permite por parte del Fisco el derecho de timbrar facturas, notas de crédito y otros documentos tributarios que son inmprescindibles para que la recurrente pueda realizar los actos de comercio de su giro.

Agrega el recurrente que la medida del bloqueo tributario atentaría gravemente en contra de su derecho de propiedad (artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República) en cuanto le privarían de una serie de derechos incorporales de carácter constitucional y legal, recogidos ambos tanto en la Carta Fundamental como en el Código Tributario. Asimismo se privaría a la recurrente del derecho a desarrollar libremente una actividad económica lícita (artículo 19 Nº21 de la Constitución), en cuanto la medida administrativa impide la realización de cualquier actividad comercial correspondiente a su giro.

Por último, la decisión del Servicio de Impuestos Internos tendría el carácter de arbitraria, violentando con ello el principio de igualdad ante la ley(artículo 19 Nº2), ya que el sólo hecho de que Las Industrias S.A. efectúe actos comerciales con la sociedad fiscalizada no implica necesariamente su participación en un ilícito tributario y, de estimar el Servicio que así fuera, las medidas a adoptar no son el inmediato bloqueo tributario, sino la correspondiente citación y liquidación con las que se inician cualquier procedimiento de fiscalización impositivo, en conformidad a las normas del propio Código que regula estas materias.

Concluye el recurrente invocando el Principio de Inexcusabilidad de los tribunales de justicia y el Principio de la Buena Fe del actuar administrativo para terminar de fundar sus peticiones.

2º) Que a fs. 64, don Hugo Horta Barahona, Director Regional de la XIII, Dirección Regional Metropolitana de Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, informando el recurso solicita su rechazo. Manifiesta, en síntesis, que durante la fiscalización a la que fue sometida la empresa Comercializadora de Excedentes y Servicios Limitada se encontró una serie de facturas de compra falsas, lo que motivó que se procediera a la correspondiente citación y liquidación del impuesto de la misma sociedad.

Durante el procedimiento fiscalizatorio, el Servicio pudo establecer que una de las empresas con las que se efectuaban operaciones era Las Industrias S.A., la cual actuaba como proveedora. Manifiesta que estas sociedades están relacionadas por motivos de parentesco entre los socios, tener el mismo domicilio y mismo correo electrónico . Señala asimismo que las diversas empresas no han logrado justificar ante el Servicio la efectividad de las operaciones comerciales realizadas, utilizando además la recurrida un crédito fiscal indebido, consignando en la contabilidad facturas falsas de otros proveedores relacionados.

Agrega que la medida de bloqueo tributario se funda, además, en la habilitación que le da para ello la circular Nº 2152 del Director del Servicio de Impuestos Internos de 18 de julio de 1995, que impartió instrucciones sobre anotaciones a los contribuyentes, la cual fue a su vez dictada en conformidad a lo prescrito por el artículo 6º del Código Tributario. Dentro de esa circular se podría sujetar al recurrente a la anotación Nº52: preventiva del Jefe de Departamento, por haberse detectado en la fiscalización realizada una serie de facturas falsas irregulares acompañadas en su contabilidad, situación que ameritaría la adopción de tal medida.

Alega que el hecho de que el acto administrativo dictado importó la anotación del contribuyente y su posterior bloqueo, no atentaría contra ninguna de las garantías constitucionales invocadas por la recurrente para fundar su recurso; así, no se atentaría contra la igualdad ante la ley (artículo 19 Nº 2 de la Constitución) ya que la providencia administrativa en cuestión se aplica a todos quienes se encuentren en las mismas condiciones fácticas, sin hacer distingos entre ellos; tampoco se atentaría contra el derecho al debido proceso( artículo 19 Nº3 inciso quinto), ya que el texto constitucional sólo cubriría aquellos actos realizados en el ejercicio de la jurisdicción y no sería aplicable al caso sublite, en que se trata de la utilización de facultades de índole administrativa; en cuanto al derecho a desarrollar libremente cualquier actividad económica(artículo 19 Nº21 ), éstas deben desempeñarse dentro del marco de la legalidad, lo que no puede sostenerse por parte del recurrente, puesto que se encuentra acreditado para el Servicio la existencia de graves irregularidades tributarias.

Asimismo señala el recurrido que la actuación administrativa tampoco atenta contra el derecho a la no discriminación el Estado en materia económica(artículo 19 Nº22) y el derecho de propiedad (artículo 19 Nº24), el que sería limitado por los intereses generales de la Nación, dentro del cual se encontraría el legítimo interés del Estado ndash Fisco.

Por último, la naturaleza de la medida(la anotación Nº 52) es una mera medida de carácter preventivo, que en modo alguno impide el ejercicio del giro o actividad del contribuyente. Por todas estas razones el recurrido solicita el rechazo del recurso con costas.

3º) Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, faculta al que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, que la disposición indicada menciona, -entre los cuales figura el Nº 2, la igualdad ante la ley, Nº 12 la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, el Nº 21, la libertad de desarrollar cualquier actividad económica, el Nº 22, la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el estado y sus organismos en materia económica y, el Nº 24, el derecho de propiedad que indica el recurrente, no así el Nº 3 inciso 5º relativo al debido proceso-, para ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que aseguren la debida protección al afectado.

4º) Que, el acto impugnado mediante este recurso que la recurrente estima ilegal y arbitrario, lo constituye la Anotación causal 52 preventivo del Jefe del Departamento, de 19 de marzo de 2004, que la recurrente denomina bloqueo tributario preventivo, que impide el timbraje de facturas y otros documentos tributarios del contribuyente recurrente.

5º) Que de los antecedentes que obran en el recurso, se desprende que, efectivamente la empresa recurrente registra en el sistema de información integrada del Servicio de Impuestos Internos, una anotación negativa 52 preventiva del Jefe del Departamento, por haberse detectado en una fiscalización realizada una gran cantidad de facturas irregulares incorporadas en su contabilidad. Con lo cual, se desprende que la medida administrativa fiscal impuesta, no es de Rebote o por carambola, como sostiene la recurrente.

6º) Que los hechos descritos en el considerando precedente, justifican que el Servicio de Impuestos Internos, en resguardo del interés fiscal, haya hecho uso del método de Control de comportamiento tributario, como lo es la Anotación causal 52 preventiva del Jefe del Departamento, que tiende a evitar el uso indebido de timbraje, ya que dicha actuación legaliza la documentación necesaria para respaldar las operaciones y actividades económicas de los sujetos afectos a contribución, habida consideración a que la recurrente no ha solucionado ante el Servicio los problemas tributarios que fueron detectados en la aludida auditoría.

7º) Que dentro de las facultades de fiscalización que la legislación ha entregado al Servicio de Impuestos Internos, se encuentran las anotaciones, las que se están reguladas en el oficio circular Nº 2152 de 18 de julio de 1995, que establece qué causales de hecho constituyen motivo de anotación, la forma en que se hace efectiva y el procedimiento que debe realizar el contribuyente en cada caso para su alzamiento o desbloqueo.

8º) Que, los antecedentes expuestos demuestran que el Servicio de Impuestos Internos, al adoptar la medida que se impugna ha obrado en cumplimiento de su rol fiscalizador que la misma ley le asigna, y se ha realizado de conformidad a los procedimientos dispuestos tanto en las leyes tributarias, como instrucciones impartidas por la Dirección Nacional.

9º) Que, por lo mismo, de otro lado, cabe descartar que dicha medida conculque alguna de las garantías invocadas por la empresa recurrente y que se encuentran amparadas por el recurso de protección.”

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – RECURSO DE PROTECCION – LAS INDUSTRIAS S.A. C/SII - ROL 2100-2004 – MINISTROS SRES. GABRIELA PEREZ PAREDES - MAURICIO SILVA CANCINO - ABOGADO INTEGRANTE SR. BENITO MAURIZ AYMERICH.