Home | Otras Leyes - 2004
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 20. ACTO ARBITRARIO O ILEGAL – PRUEBA – FACULTADES FISCALIZADORAS DEL S.I.I. - RECURSO DE PROTECCIÓN – CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL - RECHAZADO.
La I. Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó un recurso de protección interpuesto en contra de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos. El recurrente estimó arbitrario e ilegal la negativa de la recurrida a recibir un reclamo en contra de una notificación que se le efectuara para los efectos señalados en los artículos 34 y 60 del Código Tributario. Al rechazar la acción cautelar el tribunal de segundo grado consideró que no existe indicio alguno que lleve a demostrar que el Servicio se haya negado a recibir el reclamo tributario aludido, lo que permite concluir la inexistencia del acto u omisión arbitrario o ilegal. Respecto de la solicitud de anulación de la notificación referida, la I. Corte sostuvo que este acto fue llevado a efecto en virtud de normas que habilitan al Servicio de Impuestos Internos a ejercer las facultades fiscalizadoras que le son propias. “PRIMERO: Que se hace necesario consignar que el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese ejercicio. SEGUNDO: Que de lo anterior surge como exigencia para que este Recurso pueda prosperar, que aquel que recurre demuestre encontrarse en el ejercicio del derecho que sostiene tener y que ese ejercicio ha sido impedido, perturbado o amenazado por los recurridos. TERCERO: Que del examen del libelo de fojas 8 aparece que el acto que la recurrente impugna como ilegal o arbitrario es la negativa de parte del Servicio de Impuestos Internos de recibir un reclamo tributario en contra de la notificación N°178440 y asimismo del tenor de la parte petitoria del recurso, se desprende que también se atribuye el carácter de ilegal o arbitraria a la referida notificación, lo que vulnera las garantías contempladas en los números 2, 3 inciso 5° y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. CUARTO: Que en lo concerniente a la presunta negativa de la recurrida de recibir un reclamo tributario contra la notificación N°178440 – actuación negada categóricamente por ésta al indicar que toda presentación administrativa es recepcionada y resuelta por el Director Regional respectivo- aparece del mérito de los antecedentes y documentos acompañados que no existe indicio alguno que permita demostrar que efectivamente el Servicio de Impuestos Internos haya negado la presentación o recepción del reclamo tributario aludido, razón por la cual, ante la ausencia del acto u omisión arbitraria o ilegal imputada, no existe medida alguna que adoptar por esta Corte en cuanto a este aspecto reclamado. QUINTO: Que como se expuso, un segundo asunto planteado por la recurrente, lo constituye la solicitud contenida en la parte petitoria de la acción en estudio, de anular la notificación N° 178440 cursada por el Servicio recurrido, y respecto a tal petición, se advierte del mérito de los antecedentes, que este último efectivamente efectuó la notificación aludida a la recurrente en su calidad de representante de la contribuyente Servimaquila S.A. para que compareciera a dependencias del Servicio en el marco de la investigación administrativo tributaria que actualmente lleva a cabo la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, revistiendo, en consecuencia, dicho acto el carácter de fiscalizador, amparado por un cúmulo de normas contempladas dentro de la normativa vigente en la materia, que le facultan o habilitan para efectuar tales fiscalizaciones, y especialmente, en el marco de las facultades que expresamente le confieren los artículos 34 y 60 del Código Tributario. SEXTO: Que acorde con lo reflexionado no es posible concluir que la recurrida haya incurrido en ilegalidad por cuanto ha actuado en uso de las facultades que la Ley le otorga al cumplir con su deber fiscalizador. SÉPTIMO: Que, menos aún resulta atendible calificar de arbitraria la actuación administrativa del Servicio de Impuestos Internos de citar al contribuyente mediante la notificación N° 178440- ya que del mérito de su informe y documentos acompañados, se desprende que su actuación, abunda en razonamientos que, conducen a una conclusión que se revela del todo razonable y muy lejana a lo que pudiera merecer el calificativo de caprichoso o irracional. OCTAVO: Que ante la carencia de un acto ilegal o arbitrario, resulta inoficioso extenderse al análisis acerca de la privación, perturbación o amenaza de alguna garantía constitucional. NOVENO: Que, en base y armonía con lo razonado puede concluirse, que en la especie no concurren los presupuestos que permitan el acogimiento de la presente acción de cautela de derechos constitucionales, de tal manera que el recurso deducido no está en condiciones de prosperar.” CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – RECURSO DE PROTECCION – DIDA INES PIACENTINI BERTINI C/SII - ROL 295-2004 – MINISTROS SRES. MARIA ESTELA ELGARRISTA ALVAREZ – MARIA TERESA LETELIER - ABOGADO INTEGRANTE SR. RODRIGO ASENJO ZEGERS. |