Home | Otras Leyes - 2004

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 20.

DEVOLUCION DE IMPUESTOS – NEGATIVA – ACTO ARBITRARIO E ILEGAL – PRESUPUESTO DE LA ACCION DE PROTECCION – RECURSO DE PROTECCION – CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL - RECHAZADO.

La I. Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó un recurso de protección intentado por un contribuyente en contra de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos. El acto considerado arbitrario e ilegal por la recurrente fue la resolución exenta que denegó su solicitud para la devolución del 19 % de impuestos retenidos en las ventas de chatarras.

Al respecto, la I. Corte consideró que el actuar del Servicio de Impuestos Internos se enmarca dentro de las facultades que le confiere la normativa vigente, en cuanto dicho Servicio advirtió respecto del contribuyente determinadas circunstancias que ameritaban una fiscalización en forma previa a emitir un pronunciamiento frente a la devolución solicitada. De acuerdo a lo anterior, concluyó el fallo de protección, no se configuró en la especie el presupuesto exigido por el artículo 20 de la Constitución Política de la República para la procedencia del recurso de protección.


En lo pertinente, el fallo en alzada consideró:

“PRIMERO: Que en estos autos de protección el fundamento de la acción ejercida por la parte recurrente se encuentra en su alegación de habérsele vulnerado el ejercicio de acciones constitucionales específicamente su derecho de propiedad de percibir la devolución de impuestos retenidos y el derecho a ejercer una actividad económica sin limitación, todo lo anterior teniendo presente que no podría la recurrida, además de realizar los actos u omisiones cuyo resultado habría vulnerado las garantías alegadas, haberse negado a la petición, según su parecer, formulada dentro del sistema jurídico tributario vigente, lo que configuraría una discriminación prohibida por la Carta Fundamental.

SEGUNDO: Que de los antecedentes agregados a los autos, comprendida la custodia acompañada, aparece en forma clara y categórica que, frente a la solicitud de la recurrente y habiendo asumido la recurrida la actitud que le es propia dentro del marco de sus funciones, advirtió determinadas circunstancias que ameritaban una fiscalización para emitir un pronunciamiento frente a la solicitud a resolver.

TERCERO: Que entre esas circunstancias especiales se encuentran hechos como el realizar actos de comercio con empresas determinadas que copan la casi totalidad de la actividad comercial de la recurrente, la emisión de facturas, en un número importante en una misma fecha y para una misma entidad, los cambios de domicilio de las empresas a las cuales era necesario solicitar antecedentes y la pérdida total de los mismos, lo que impidió el ejercicio de la labor propia de la recurrida y la participación societaria de las mismas personas naturales que integran la persona jurídica recurrente en las otras empresas con las que se realizaban las operaciones generadoras del beneficio tributario reclamado.

CUARTO: Que lo referido precedentemente habilitó a la entidad recurrida para efectuar las fiscalizaciones contempladas dentro de la normativa vigente en la materia, lo que impidió que se emitiera un pronunciamiento rápido y favorable frente a la solicitud planteada por la recurrente, lo que demuestra que las normas a aplicar no eran las propias de un sistema de protección ágil y oportuno procedente en casos en que los derechos que se reclaman se encuentran incorporados en el patrimonio de quienes los alegan, sino que se requería de la aplicación de los sistemas aclaratorios que, luego de analizadas, aclaradas y probados los presupuestos que transforman las meras expectativas en derechos efectivos, dan lugar al ejercicio de las acciones comprendidas dentro de las vías indicadas inicialmente.

QUINTO: Que el actuar de la recurrida, que se enmarca dentro de las facultades que le confiere la normativa por la cual se rige no configura el presupuesto exigido por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, cuando establece que para que se ejerza la acción de protección, quien la reclama debe haber sido víctima de actos u omisiones ilegales o arbitrarias por parte del agente recurrido, lo que no aparece en el caso que se analiza.

SEXTO: Que como consecuencia de lo señalado precedentemente, estas sentenciadoras no consideran aplicable el sistema de protección de garantías constitucionales, las que por lo demás no han sido demostradas en cuanto a haber sido vulneradas en la forma como la carta fundamental lo establece, para satisfacer las pretensiones de la recurrente, la que debe aceptar la aplicación de los sistemas vigentes en el campo tributario que permitan dilucidar y declarar la procedencia del beneficio que se pretende el que, al tenor de los antecedentes analizados, sólo constituyen un germen que, sustentado por el cumplimiento de los presupuestos que permiten la configuración del derecho, puede llegar a reclamarse como tal.

SÉPTIMO: Que el resto de las alegaciones de tiempo o forma no merecen ser analizadas ni ser objeto de resolución, atendido que lo referido en los considerandos precedentes constituye fundamento suficiente para que esta Corte proceda a rechazar las pretensiones de la parte recurrente.”

CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – 08.09.2004 – RECURSO DE PROTECCION – SERVIMAQUILA LTDA. C/ DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR SII - ROL 189-2004 – MINISTROS SRES. CARMEN RIVAS GONZALEZ – LYA CABELLO ABDALA – ABOGADO INTEGRANTE SRA. MARIA EUGENIA MONTT RETAMALES.