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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 20.

DEVOLUCION DE IMPUESTOS – NEGATIVA – ACTO ARBITRARIO E ILEGAL – PRESUPUESTO DE LA ACCION DE PROTECCION – EXISTENCIA DE UN DERECHO INDUBITADO – RECURSO DE PROTECCION – CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL - RECHAZADO.

La I. Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó un recurso de protección intentado por un contribuyente en contra de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos. El acto considerado arbitrario e ilegal por la recurrente fue la negativa de la recurrida de resolver una solicitud de devolución de crédito fiscal IVA presentada por ella.

Al respecto, la I. Corte consideró, por una parte, que no existe un derecho indubitado del recurrente del cual se encuentre en ejercicio, presupuesto esencial de procedencia de esta acción, en cuanto la solicitud de devolución de crédito fiscal IVA no es más que una mera expectativa de derecho a reembolso, condicionado en la especie a la verificación que efectúe el Servicio de Impuestos Internos y que, en la especie, al estar cuestionado el pago, importa la no existencia de tal derecho indubitado. Agregó el fallo de protección que el actuar del Servicio de Impuestos Internos se enmarca dentro de las facultades que le confiere la normativa vigente.


En lo pertinente, el fallo en alzada consideró:

“TERCERO: Que del libelo de fojas 7 y siguientes aparece que quien lo interpone le atribuye caracteres de ilegalidad y arbitrariedad, a la negativa o silencio del Servicio de Impuestos Internos, Santiago Sur, a efectuar a la recurrente devolución del crédito fiscal del período de marzo de dos mil cuatro, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 del Código Tributario, solicitud que fue presentada con fecha veintidós de julio del mismo año, sin que el recurrido haya respondido, lo que vulnera – entre otras que señala – la garantía N° 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, puesto que dicho crédito es de su dominio y propiedad.

CUARTO: Que según queda de manifiesto de los informes de los recurridos, además de los antecedentes que se han acompañado en autos, custodias que se han tenido a la vista, para resolver el presente recurso, que la recurrente el veintitrés de abril del dos mil cuatro solicitó la devolución del crédito fiscal del período de marzo del mismo año por un total de $27.800.139, concluyéndose por medio del informe N° 176 suscrito por el Fiscalizador Gabriel Mejias Cariz, que no era posible la devolución solicitada en virtud de la necesidad de una revisión más profunda, por presentar la recurrente créditos fiscales inconsistentes. Informe negativo del cual tomó conocimiento ésta y que le fue notificado al Servicio de Tesorerías mediante el Ordinario N° 288 de dieciocho de mayo de dos mil cuatro. Solicitud que fue resuelta por el Servicio en tiempo y forma, se reitera por la recurrente la solicitud de devolución de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 126 del Código Tributario el 22 de julio de 2004.

QUINTO: Que para la procedencia de la presente acción de protección, es esencial que nos encontremos frente a un derecho indubitado del recurrente, del cual se encuentre en ejercicio, lo que no sucede en la especie, donde la solicitud de devolución del crédito fiscal no es más que una mera expectativa de derecho a reembolso, el que queda condicionado a la verificación por el Servicio de Impuestos Internos de los requisitos sustantivos y formales que la hagan procedente, y que en la especie, al estar cuestionado el pago, no existe tal derecho indubitado.

SEXTO: Que con el mérito señalado precedentemente, sólo es posible concluir que los recurridos no han incurrido en ilegalidad porque han actuado en uso de las facultades que la Ley y el reglamento les otorga parar cumplir con su deber fiscalizador, frente a una situación que les merecía dudas más que fundadas.

SÉPTIMO: Que, menos aún resulta atendible calificar de arbitraria la actuación administrativa del Servicio de Impuestos Internos, ya que del mérito de sus informes, documentos acompañados, y de lo señalado en estrados en su defensa oral, se desprende que la actuación de la recurrida, abunda en razonamiento que, lógicamente hilvanados unos con otros, conducen a una conclusión que se revela del todo razonable y muy lejana a lo que pudiera merecer el calificativo de caprichoso o irracional.

OCTAVO: Que las demás alegaciones de tiempo o forma, no merecen ser analizadas ni ser objeto de resolución, atendido a que lo razonado en los fundamentos precedentes, constituye fundamentos suficientes, para que esta Corte proceda a desestimar la acción impetrada.”

CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – 13.10.2004 – RECURSO DE PROTECCION – SERVIMAQUILA LTDA. C/ DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR SII - ROL 282-2004 – MINISTRAS SRAS. MARIA TERESA LETELIER RAMIREZ – MARIA STELLA ELGARRISTA ALVAREZ - ABOGADO INTEGRANTE SRA. PATRICIA DONOSO GOMIEN.