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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 764, 772, 776, 782 Y 785 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 124 INCISO 2° - LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 52. RECURSO DE NULIDAD DE FONDO – REQUISITOS – ERRORES DE DERECHO – JUECES DE FONDO - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.
La Excma. Corte Suprema declaró inadmisible un Recurso de Casación en el Fondo intentado por un contribuyente en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primer grado del Tribunal Tributario de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que declaró improcedente un reclamo de giros y comprobante de pago de impuestos. En su recurso, el recurrente alegó infracción de los artículos 124 inciso 2° del Código Tributario y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin explicar en qué habrían consistido el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia impugnada. En su fallo, el Excmo. Tribunal señaló que es inadmisible un recurso de casación en el fondo que no señala en qué consisten los errores de derecho que impugna ni el modo en que éstos influyeron sustancialmente en lo dispositivo del mismo. Por otra parte, el recurso debe contener en su petitorio la solicitud de que se anule el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo y la designación de un abogado patrocinante. En lo pertinente, el fallo consideró: “1°) Que, en estos autos rol N° 3182-04, sobre reclamación tributaria, se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido a fs. 69 por el reclamante don Raúl González Alvarez; 2°) Que, en relación con dicho arbitrio procesal, el aludido artículo 782 estatuye que “Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuáles lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776”; 3°) Que el artículo 772 del mismo Código dispone que “El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá: 1) Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y 2) Señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo”; 4°) Que, en la redacción del recurso cuyo análisis de admisibilidad se efectúa, no se dio cumplimiento a la norma transcrita, puesto que mediante él se denunció la transgresión de los artículos 124 inciso 2° del Código Tributario y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero no se explicó en qué consisten el o los errores de derecho o infracciones de ley de que adolece la sentencia que se impugna, ni el modo como los supuestos errores influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la misma, falencia esta última que es consecuencia de la primera, pues si no se determina la forma como se habría producido la vulneración de ley, como lógico corolario no resulta posible establecer su influencia en lo dispositivo del fallo; 5°) Que, por otro lado, dicho medio de impugnación jurídico procesal también adolece de otros defectos que lo tornan inviable, como se explica a continuación; 6°) Que, efectivamente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 764 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil, “El recurso de casación se concede para invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados por la ley”. 7°) Que, sin embargo, en el presente caso, el petitorio respectivo consigna a la letra, lo siguiente: “A Ilustrísima Corte de Apelaciones con todo respeto digo: Sírvase tener por interpuesto Recurso de Casación en el Fondo en contra de la sentencia de 2° instancia dictada por esta Corte, elevar los autos a la Excelentísima Corte Suprema, para que éste alto tribunal en derecho, proceda a dejar sin efecto el giro, por no compadecerse éste con la liquidación que afecta a la sociedad Raúl González y Cía. Ltda., hasta que no sea resuelta esa litis por la misma Corte Suprema”; 8°) Que, como puede advertirse, el petitorio formulado en la especie no corresponde al que debe contener un recurso como el que se ha entablado y motiva este análisis de admisibilidad; 9°) Que, además, corresponde destacar que el referido medio de impugnación tampoco cumple con lo que manda el artículo 776 del Código Procedimiento Civil. Dicho precepto señala que “Presentado el recurso, el tribunal examinará si ha sido interpuesto en tiempo y si ha sido patrocinado por abogado habilitado”; 10°) Que el defecto relativo a la disposición legal transcrita en el motivo que precede consiste en que no se designó, adecuada y correctamente, abogado patrocinante del recurso de nulidad de fondo, ya que dicho requisito no puede entenderse satisfecho con la deficiente e incompleta redacción del otrosí del escrito de fs. 69, en el que se expresa: “Sírvase tener presente, que atendida mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, y de acuerdo a que mi representado me ha otorgado patrocinio y poder de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Ley 18.120, vengo en comparecer en el presente Recurso de Casación en el Fondo en su representación”; 11°) Que, en conformidad con todo lo expuesto, el recurso de nulidad de fondo adolece de múltiples falencias, las que constituyen un obstáculo insalvable para que pueda ser traído en relación. CORTE SUPREMA- 23.08.2004 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – RAUL GONZALEZ ALVAREZ C/ S.I.I. - ROL 3182-2004 – MINISTROS SR. RICARDO GALVEZ – SR. DOMINGO KOKISCH – SR. ADALIS OYARZUN – ABOGADOS INTEGRANTES SR. ENRIQUE BARROS – SR. JOSE FERNANDEZ. |