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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 20 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO - ARTÍCULOS 149 Y SIGUIENTES.

RECURSO DE PROTECCION – TASACION DE UN BIEN RAIZ - RECLAMO DE AVALUO – RECURSO DE APELACION - ACCION DE PROTECCION – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – RECHAZADO.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción rechazó un recurso de protección intentado en contra del Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio y de la Directora Regional del Servicio de Tesorerías. El recurrente fundamentó su acción en que el Servicio de Tesorerías le notificó un cobro por concepto de impuestos territoriales, cobro que constituiría una exacción ilegal, en atención a que su bien raíz siempre habría estado exento del pago del tributo.

En su fallo, el Iltmo. Tribunal señaló que el recurso de protección no es el instrumento idóneo para reclamar contra la tasación de un bien raíz efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, porque se trata de una acción extraordinaria y excepcionalísima que no fue establecida para sustituir acciones y procedimientos que los propios cuerpos normativos consagran al efecto, como ocurre con el Código Tributario en los artículos 149 y siguientes.

En lo pertinente, el fallo en alzada consideró:

“1) Que los actos administrativos reprochados de arbitrarios e ilegales por el recurrente son los siguientes: a) Resolución de 30 de junio de 2004, dictada por la Directora del Servicio de Tesorerías, auto cabeza de proceso con el que se inicia el cobro ejecutivo de impuestos adeudados, entre otros, por don Mario Saldes Santuber; b) Notificación practicada por cédula de la misma Resolución con fecha 28 de julio de 2004; c) Carta certificada de 28 de julio de 2004 en que el Servicio de Tesorerías le notifica el mismo cobro. Impugna tales actos aduciendo que su propiedad siempre estuvo exenta del pago de impuesto territorial, lo que acredita con el documento oficial expedido el año 1995, que acompaña, y reiterado el año 2004, que igualmente acompaña.

2) Que, como se aprecia, los actos administrativos cuestionados no emanan del Servicio de Impuestos Internos recurrido, sino del Servicio de Tesorerías, como se comprueba con las fotocopias autorizadas del expediente administrativo rol N° 509-2004, que como juez sustanciador tramita la Directora Regional de este último Servicio. Por lo tanto, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos nada tiene que hacer en este recurso, no es autor de los actos impugnados y, por consiguiente, la presente acción cautelar debe ser desestimada a su respecto.

3) Que aunque el recurrente inteligentemente no lo mencionó, tales actuaciones del Servicio de Tesorerías tienen su origen en el acto administrativo dictado por el Servicio de Impuestos Internos, que procediendo a tasar el inmueble del recurrente, determinó que quedaba afecto al pago de impuesto territorial, terminando así con la exención que le beneficiaba. Se trata concretamente de la Resolución N° A08.016.2001, de 22 de noviembre de 2001, que en copia autorizada rola a fs. 27. Dicha Resolución no fue atacada por el recurrente, y no pudo hacerlo porque consta de la copia autorizada que obra a fs. 60, que con fecha 11 de diciembre de 2001 se depositó en Correos la carta certificada notificándole el nuevo avalúo de la propiedad, vale decir, se encontraba totalmente fuera de plazo para recurrir en su contra por la presente vía de protección.

4) Que, en consecuencia, los actos administrativos emanados del Director Regional del Servicio de Tesorerías en su carácter de juez sustanciador en el procedimiento de cobro ejecutivo del impuesto territorial adeudado por el recurrente, no pueden por sí mismos ser reprochados de ilegales o arbitrarios, porque se ha limitado simplemente a ejercer facultades o atribuciones que la propia ley le encomienda, desde que a su cargo se encuentra el cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, como ocurre con el cobro de que se trata, según lo establece la normativa del Título V, del Libro Tercero del Código Tributario. Por lo demás, el acto administrativo que dio origen a la actuación de la Directora Regional del Servicio de Tesorerías fue dictado por el Servicio de Impuestos Internos y contra él, esto es, contra ese acto, no se ha recurrido concreta y específicamente.

5) Que, por último, el recurso de protección no es el camino idóneo para reclamar contra la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, porque esta acción extraordinaria y excepcionalísima no fue establecida para sustituir acciones y procedimientos que los propios cuerpos normativos consagran al efecto, como ocurre en la especie, porque el Código Tributario en los artículos 149 y siguientes señala precisamente el tribunal y procedimiento a que debe someterse un reclamo de esta naturaleza. Por estos fundamentos y lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección da Garantías Constitucionales, se rechaza, con costas, el deducido a fs. 10.”

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION - 18.10.2004 – MARIO SALDES SANTUBER C/ DIRECTOR REGIONAL DEL SII Y OTRO - RECURSO DE PROTECCION - ROL 2504-2004 – MINISTROS SRES. ELISEO ARAYA – CLAUDIO ARIAS – SRA. MARIA EUGENIA GONZALEZ.