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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULOS 19 N° 2, 22, 23 Y 24 Y ARTÍCULO 20 – CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1° .

RECURSO DE PROTECCION – ENROLAMIENTO INDIVIDUAL – ACTO ILEGAL O ARBITRARIO – RECURSO DE APELACION - ACCION DE PROTECCION – CORTE SUPREMA – SENTENCIA REVOCATORIA.

La Excma. Corte Suprema revocó una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, rechazando de esta manera un recurso de protección intentado en contra de la Jefa del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos y del Coordinador de la Oficina de Impuesto Territorial de la Municipalidad de Lo Barnechea. El recurrente fundamentó su acción en que el Servicio rechazó su petición consistente en que se le asignara a cada una de sus propiedades roles de avalúos individuales, mediante un oficio que contendría deficiencias graves que violarían las garantías contenidas en los números 2, 22, 23 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

En su fallo, el Excmo. Tribunal señaló que si no concurren los requisitos para que se acceda al enrolamiento individual de propiedades que se reclama, en los términos definidos por el Oficio N° 4084, de 2001, del Director del Servicio de Impuestos Internos, el referido organismo público no ha podido incurrir en un acto ilegal o arbitrario. Además, se señala que, a mayor abundamiento, atendida la naturaleza de la materia propuesta, ella debe ser dilucidar por las vías ordinarias correspondientes y no mediante el recurso de protección.

En lo pertinente, el fallo en alzada consideró:

“1°) Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2°) Que, como se desprende de lo anotado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil- o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto;

3°) Que, mediante la presentación de fs. 17, don Carlos Didier Valdés y otras personas, que se dicen “comuneros de algunas de las parcelas del sector denominado “Las Colinas” del fundo “Loma Suave”, de la comuna de Lo Barnechea”, dedujeron recurso de protección contra doña Judith Ferrada Moraga, Jefa del Departamento de Avaluaciones de la Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, y contra don Eduardo Concha Villarroel, Coordinador de la Oficina de Impuesto Territorial de la Municipalidad de la misma comuna.
Aducen que le 16 de marzo del año en curso presentaron solicitud administrativa mediante formulario N° 2118, ante la Oficina Territorial aludida, la que se conocería y resolvería por el Departamento de Avaluaciones de la Regional indicada del Servicio también señalado, pidiendo que “a los recurrentes se les asignara, para cada una de sus propiedades, roles de avalúos individuales, ya que hasta la fecha, y en forma inexplicable sus propiedades se encuentran tasadas fiscalmente bajo un mismo rol de avalúo, situación que contraviene de manera flagrante las normas que regulan la determinación, aplicación y cobro del Impuesto Territorial, más conocido como Contribuciones de Bienes Raíces”;

4°) Que los recurrentes informan que el Servicio rechazó la petición, según oficio N° 32, al que acusan de diversas deficiencias que se califican como graves, y “que contiene el acto ilegal y arbitrario que por el presente Recurso de Protección se pretende subsanar...”, el que estiman violatorio de las garantías contenidas en los números 2, 22, 23 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Mediante el petitorio del recurso se pretende “...en definitiva, disponer se deje sin efecto el oficio N° 32 de 23 de junio de 2004... y tomar todas las medidas que, ...sean conducentes al restablecimiento y la protección de los derechos de estos recurrentes, decretando finalmente la procedencia de la asignación individual de roles de avalúos para todos los interesados concurrentes...”;

5°) Que al emitir informe a fs. 121, los recurridos explican –en lo pertinente- que quienes recurren son algunos de los comuneros miembros de la Comunidad Las Colinas del Arrayán, ubicada en la comuna de Lo Barnechea, a la cual corresponde el Rol de Avalúo N° 3.046-37. Dicha comunidad está compuesta por las parcelas 3, 4, 6, 8, 11, 12, 13 y 14, las cuales se han dividido en parcelas más pequeñas mediante la venta de derechos. El aludido Rol de Avalúo se originó como un Rol Agrícola de 16,50 hectáreas, que en el año 1997 cambió a la II Serie No Agrícola, con destino habitacional, ya que además se le tasaron una serie de construcciones. Advierten que los comuneros han concurrido en diversas oportunidades solicitando el enrolamiento individual de sus predios; que por el Oficio N° 32 emitido por el Jefe de la Oficina de Impuesto Territorial Municipal de Lo Barnechea, don Eduardo Concha Villarroel de fecha 23 de junio del 2004 se negó lugar a la petición, pero indicando que ella se concederá cuando “cumplan con lo siguiente: a) Presentar plano con la adjudicación física de cada unidad o lote independiente, de todas las partes que conforman la comunidad; y b) Acreditar el pago de contribuciones del Rol N° 3046-37, hasta el 1° semestre 2001, inclusive”.
Agregan que el Oficio N° 32, al requerir de los comuneros la presentación de un plano con la adjudicación física de cada unidad o lote independiente, de todas las partes que conforman la comunidad, no se hace más que exigir que se cumpla con lo dispuesto en el oficio N° 4084, del año 2001, suscrito por el Director del Servicio de Impuestos Internos, “requisito que hasta la fecha no han cumplido los recurrentes”;

7°) Que, en efecto sostienen, los recurrentes no pueden invocar en su favor el hecho de que se encuentren ejerciendo un legítimo derecho, desde el momento que no han dado cumplimiento a los requisitos que la normativa tributaria exige al respecto. Así es como precisan que, “en la solicitud en cuestión: a) No concurre una voluntad única entre los comuneros, ni de consumo ni debidamente representados; b) No existe la respectiva individualización de los terceros ni de los derechos exclusivos de cada uno de ellos; c) No existe la respectiva urbanización; d) estos terrenos carecen de los permisos de recepción municipales del inmueble o predio general; e) No han acompañado en forma debida planos protocolizados en que se indiquen las unidades que en forma exclusiva corresponde a cada uno de los propietarios; y f) Adeudan el pago por Impuesto Territorial correspondiente al Rol matriz N° 3647-37, por una suma superior a treinta millones de pesos”. Agregan que “De tal forma, los recurrentes no acreditan debida ni legítimamente sus supuestos derechos sobre los predios que integran el Rol Matriz 3.046-37, ya que no han dado cumplimiento efectivo a las disposiciones legales y los instructivos de este Servicio que se encuentran vigentes, siendo simplemente el presente recurso de protección una argucia para efectos de intentar obtener beneficios tributarios y económicos y evitar la aplicación del ordenamiento jurídico”;

8°) Que el citado Oficio N° 4084, invocado por los recurrentes, se pronuncia en el sentido de que, para los efectos de la aplicación del impuesto territorial, tratándose de un inmueble que no es posible subdividir, porque no tiene los respectivos permisos municipales, es factible enrolar en forma separada las diversas unidades siempre que ellos se encuentren perfectamente individualizadas; que los derechos sean asignados en forma exclusiva a un propietario, y que, de acuerdo a la Circular N° 63 del año 1972, se acompañen los respectivos planos protocolizados que indiquen las diferentes unidades que, en forma exclusiva, corresponde a cada uno de los propietarios;

9°) Que de los antecedentes acompañados tanto por los recurrentes, como por las autoridades recurridas, aparece que la solicitud presentada por los primeros, no cumple con las exigencias previstas en el citado Oficio N° 4084, como se indica en el recurso. Es así como se evidencia que los recurrentes adquirieron determinados porcentajes en las diversas parcelas que integran el rol matriz N° 3046-37, derechos que no se encuentran debidamente singularizados por sus respectivos deslindes en las escrituras que dan cuenta de su adquisición, de modo que en ellas se ignora cuál es la superficie que corresponde a esos derechos y, por lo tanto, esas superficies tampoco han quedado singularizadas en las inscripciones de dominio de esos derechos; la petición que fuera denegada por los recurridos, no fue hecha por todos los comuneros cuyos predios integran el Rol N°3046-37 y tampoco concurren, en su totalidad, suscribiendo el plano acompañado al recurso, en señal de aceptación de que las porciones que allí se indican son las correspondientes a los peticionarios. Todo lo cual constituye una seria deficiencia, puesto que, tal como lo indican los recurridos, el nuevo enrolamiento determinará la desaparición del rol matriz afecto al pago de contribuciones adeudadas;

10°) Que no concurriendo los requisitos para que se acceda al enrolamiento individual que se reclama, los recurridos no han podido incluir en un acto ilegal o arbitrario y, por lo tanto, no se da el presupuesto básico para poder acoger esta acción de cautela de derechos constitucionales, lo que hace innecesario referirse a las garantías que se dicen conculcadas;

11°) Que sólo a mayor abundamiento, y de acuerdo a lo razonado, cabe precisar que atendida la naturaleza de la materia propuesta ella debe ser dilucidada por las vías ordinarias correspondientes y no mediante este recurso de protección de garantías constitucionales pues, como se ha visto, están en discusión los hechos alegados y fundantes del mismo, y por consiguiente también los derechos invocados que no tienen el carácter de indubitados que exige la presente acción;

12°) Que en estas condiciones el recurso deducido no puede prosperar y debe ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada, de dos de septiembre último, escrita a fs. 153, y se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto en lo principal de la presentación de fs. 17.”

CORTE SUPREMA - 25.10.2004 – CARLOS DIDIER VALDES C/ SII - RECURSO DE PROTECCION - ROL 4158-2004 – MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ – SRTA. MARIA ANTONIA MORALES – SR. ADALIS OYARZUN - ABOGADOS INTEGRANTES SRES. JOSE FERNANDEZ Y ROBERTO JACOB.