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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 772, 776, 767 Y 785 -

RETIROS - PRUEBA – APRECIACION JUDICIAL DE LA PRUEBA – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema desechó un recurso de casación en el fondo intentado en contra de la sentencia pronunciada por la I. Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la de primera instancia del Tribunal Tributario de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, confirmando las liquidaciones notificadas a los socios de una empresa por concepto de retiros efectuados y no declarados. Los recurrentes denunciaron infracción de las leyes reguladoras de la prueba.

Al respecto, el fallo de casación señaló que las normas estimadas infringidas establecen la apreciación judicial de la prueba, que entrega esa labor en forma privativa a los jueces de fondo, por lo que el tribunal de casación no puede variar la ponderación así efectuada, a menos que se trate de disposiciones que establezcan una apreciación tasada de la prueba, lo que en la especie no ha ocurrido. La pretensión de los recurrentes, concluye la Excma. Corte, consiste en estimar vulneratoria de la ley una sentencia que no ha ponderado la prueba del modo en que a ellos interesa, lo que carece de fundamento legal.


En lo pertinente, el fallo de casación determinó:

“21°) Que, en lo tocante al segundo capítulo, denominado, según se adelantó “infracción de las leyes reguladoras de la prueba”, cabe precisar en primer lugar, el alcance de dicha noción. Tal como este tribunal lo ha estampado en numerosas sentencias, por disposiciones reguladoras del valor de los medios de convicción ha de entenderse el conjunto de normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan verdaderas limitaciones a la discrecionalidad judicial, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento.
Se trata, en suma, de disposiciones que establecen la ponderación o apreciación tasada de la prueba;

22°) Que, sin embargo, las normas que se adujeron por los recurrentes no tienen la naturaleza jurídica anteriormente precisada, ya que se trata de normas que establecen la apreciación judicial de la prueba. De lo recién anotado se puede colegir que los reproches que se formulan sólo se relacionan con la forma como los jueces del fondo analizaron las probanzas rendidas en el proceso para establecer los hechos, llegar a las conclusiones que expresaron y, a partir de ello, resolvieron lo que estimaron pertinente. Lo anterior significa que se trata únicamente de un problemas de apreciación de la prueba y así se dice en forma expresa en el recurso, cuando se argumenta que “La sentencia recurrida debió ponderar en su conjunto las pruebas rendidas, para establecer la inefectividad de retiros de utilidades”;

23°) Que la tarea de ponderación de las pruebas es privativa y corresponde a los jueces del fondo, según se desprende de diversas normas de orden procesal, como el artículo 428 del Código Procedimiento Civil, por ejemplo, y que el tribunal de casación no puede variar, a menos que se haya producido la transgresión de disposiciones que en sí mismas determinan un valor probatorio fijo, lo que en la especie no ha sucedido;

24°) Que, en efecto, lo que pretenden los recurrentes de casación consiste en que se estime vulneratoria de la ley, una sentencia que no ha ponderado la prueba del modo como a ellos interesa no ha alcanzado las conclusiones que ellos sostienen que se han debido obtener. Tal pretensión no tiene fundamento legal, ya que como se dijo la labor de ponderar la prueba y extraer conclusiones de ella, corresponde a los jueces del fondo, los que no pueden infringir la ley al hacerlo, ni siquiera porque ellas no satisfacen las expectativas de una parte, como ha ocurrido en el presente caso;

25°) Que lo expuesto resulta más que suficiente para entender que no se han producido las infracciones de ley denunciadas, y que los jueces a cargo de la instancia resolvieron atinadamente la situación, al no aceptar defensas y excusas inadmisibles, que no lograron convencerlos del hecho de que la suma de que se trata no fue retirada y que se mantenía, no obstante su elevado monto, en un caja de fondos y que no quiso ser mostrada a los funcionarios fiscalizadores;

26°) Que resta por rechazar la afirmación del recurso en orden a que la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, al tenor del artículo 1698 del Código Civil. Esta norma, tal como reiteradamente se ha sustentado por esta Corte, no tiene aplicación en materia tributaria, en que existen disposiciones especiales, y sobre la carga probatoria rige el artículo 21 del Código de la especialidad, que la hace recaer siempre, en el contribuyente, por lo que en la especie han sido los reclamantes los que han debido soportar dicha carga;

27°) Que, también resulta pertinente recordar que, según se ha expresado con reiteración, la circunstancia de que una prueba o antecedente no sea estimada como no fidedigna, no significa que los jueces queden obligados a aceptar el valor que quiera asignarle el reclamante, ni a concluir de la manera como éste pretenda.
El único alcance de lo anterior consiste en que los jueces quedan obligados a apreciar o ponderarla, pero en la forma que a ellos les parezca del caso, sin que por el hecho de que no sea concordante con los intereses de quien reclama, se vulnere la ley.

28°) Que, acorde a lo reflexionado y concluido, el recurso que se termina de examinar no puede prosperar y debe ser desechado, sin que sea necesario analizar en detalle la copiosa normativa invocada.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas. 341, contra la sentencia de veintiuno de enero del año dos mil cuatro en curso, escrita a fs 339.”

CORTE SUPREMA – 29.09.2004 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – SERGIO Y DINO REGINATO VALCARCEL C/ SII - ROL 569-04 – MINISTROS SRES. DOMINGO YURAC – HUMBERTO ESPEJO – ADALIS OYARZUN - ABOGADOS INTEGRANTES SRES. MANUEL DANIEL – RENE ABELIUK.