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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 764, 767 Y 805 - LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS - ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 76. PRODUCTOS – MENOR EXISTENCIA – APRECIACION JUDICIAL DE LA PRUEBA - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADO.
La Excma. Corte Suprema desechó un recurso de casación en el fondo intentado en contra de una sentencia pronunciada por la I. Corte de Apelaciones de Concepción, que declaró sin lugar un incidente de nulidad de derecho público y confirmó el fallo de primera instancia del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había dado lugar en parte a la reclamación intentada, ordenando modificar determinadas liquidaciones y disponiendo la corrección de errores propios, negando lugar a lo demás. Las liquidaciones notificadas por el Servicio obedecen a rechazos de crédito fiscal IVA, gastos ajenos al giro e innecesarios para producir renta, recuperación indebida de impuestos al petróleo diesel, omisión de compras y faltantes de inventario. El recurrente, en uno de los capítulos del recurso de casación, estimó vulnerados diversos preceptos que denominó reguladores del valor de los medios de prueba. El fallo de casación determinó sobre este respecto que por tales preceptos debe entenderse aquellos fundamentales impuestos por la ley a los falladores, que importan limitaciones a la discrecionalidad judicial, los que en la especie no han sido vulnerados. Agregó el tribunal supremo que el recurrente sólo ha formulado reproches relacionados con la forma como los jueces del fondo analizaron las pruebas rendidas en el proceso, por lo que sólo se trata de un problema de apreciación de las evidencias aportadas, labor que no corresponde al tribunal de casación, a menos que se haya denunciado la vulneración de disposiciones que determinen un valor probatorio fijo, lo que no ha sucedido. “51°) Que también corresponde destacar que, como se dieron por vulnerados, a propósito del segundo capítulo, diversos preceptos que se denominaron reguladores del valor de los medios de prueba, este Tribunal ha expresado permanentemente una definición de tal concepto. 52°) Que, sin embargo, en el presente caso, tal como lo ha manifestado por lo demás en forma abierta, la empresa pesquera recurrente al plantear la casación de fondo, los reproches que se han formulado sólo se relacionan con la forma como los jueces del fondo analizaron las probanzas rendidas en el proceso para establecer los hechos, llegar a las conclusiones que expresaron y, a partir de ello, resolvieron lo que estimaron pertinente. Ello significa que en la especie se trata tan sólo de un problema de apreciación, ponderación o valoración de las evidencias acumuladas, labor que corresponde realizar a los magistrados aludidos, según se desprende de diversas normas de orden procesal, tales como el artículo 428 del Código Procedimiento Civil, por ejemplo, y ese juicio esta Corte no puede variar, a menos que se haya denunciado la vulneración de disposiciones que en sí mismas determinen un valor probatorio fijo o determinado de su mérito, lo que no ha sucedido, porque las que se hicieron valer se refieren o a la carga de la prueba, o establecen la ponderación judicial de las probanzas, como lo son las disposiciones que tratan de la prueba documental, típicamente de apreciación judicial; 53°) Que, por otro lado, es del caso hacer notar que la Corte Suprema, como tribunal de casación, no puede variar los hechos de la causa, tales como soberanamente han sido fijados por los magistrados del fondo en uso de sus atribuciones legales. El asunto relativo a la existencia de más de cuatrocientas toneladas de harina de pescado, constituye sin lugar a dudas una cuestión de hecho, como se ha venido explicando y, por lo tanto, no se puede discutir mediante un recurso de casación, puesto que por medio de esta vía de impugnación se está pretendiendo invalidar una sentencia, en los casos expresamente señalados por la ley, conforme lo estatuye el artículo 764 del Código de enjuiciamiento en lo civil. Ello ocurre respecto de sentencias del tipo de las que se señalan en el artículo 767 del mismo Código, dictadas con error de derecho o infracción de ley. Esto es, se analiza la legalidad de una sentencia, lo que implica establecer si la que se estudia hizo aplicación correcta de la ley o del derecho, pero a los hechos o situaciones fácticas tal como vienen ya sentados o establecidos por los jueces a cargo de la instancia; 54°) Que cabe añadir que el tribunal de casación únicamente puede variar los hechos en el caso de denuncia y comprobación de transgresión de normas reguladoras del valor de la prueba, de la naturaleza indicada más arriba, esto es, que establezcan parámetros legales fijos de apreciación de su mérito, o sea, que obliguen a los jueces a valorar los antecedentes probatorios en un determinado sentido, lo que no es el caso, porque como se dijo, las que se invocaron notoriamente establecen la ponderación judicial; 55°) Que, en efecto, en el segundo capítulo de la casación se dio por infringido en primer lugar el artículo 1698 del Código Civil. Este precepto sólo establece la carga de la prueba en materia de obligaciones y, por lo tanto, no es norma reguladora de la prueba de la clase ya indicada, además de que dicha disposición no tiene aplicación en el derecho tributario, desde que en este campo del derecho existe una normativa especial sobre la carga probatoria, contenida tanto en el artículo 21 del Código Tributario, como en otras disposiciones de la misma especialidad, que no resulta de utilidad mencionar. 56°) Que, por lo demás, tal como se ha sostenido también con reiteración por esta Corte, en materia tributaria y particularmente en los reclamos de este tipo, no existe pluralidad de partes, que pudieran efectuar el reconocimiento inherente a un instrumento privado, puesto que no interviene sino el reclamante y, eventualmente, el Fisco de Chile. Pero, igualmente, la reclamación se tramita en un procedimiento cuyas características jurídicas la hace más cercana a una indagación o sumario criminal que a un verdadero juicio, en que no existe controversia entre diversos litigantes, porque el tribunal de primer grado se limita a recibir el reclamo presentado por el contribuyente, y las pruebas que éste ofrezca, sin que pueda darse en plenitud la noción de parte, más propia de un litigio convencional contradictorio que de una investigación; 57°) Que, a mayor abundamiento, el artículo 21 del Código Tributario, como se dijo, se refiere a la carga de la prueba en materia tributaria, la que se hace recaer, siempre, en el contribuyente. CORTE SUPREMA – 29.09.2004 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – COMPAÑÍA PESQUERA SAN PEDRO S.A.C.I. C/ SII - ROL 3936-02 – MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ - DOMINGO YURAC – JAIME RODRIGUEZ - ABOGADOS INTEGRANTES SRES. JOSE FERNANDEZ – ROBERTO JACOB. |