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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 19 N° 2, 3 INCISO 5°, 12 Y 24 Y ARTÍCULO 20 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 6°, 63 INCISO 2° Y 115 – LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – ARTÍCULOS 1° Y 42 INCISO 2° - CIRCULAR N° 05, DE 2002, DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS - AUTO ACORDADO DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA SOBRE TRAMITACIÓN DE RECURSO DE PROTECCIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

CITACION – DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE – VALIDEZ – ACCION DE PROTECCION - CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – DECLARADA INADMISIBLE.

La I. Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisible un recurso de protección intentado por un contribuyente en contra del Jefe del Grupo de Auditoría N°3 de la XIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por estimar ilegal y arbitraria la citación que le fuera notificada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 inciso 2° del Código Tributario.

En su fallo, el Tribunal Superior expresó que de acuerdo a lo establecido por la Circular N° 05, de 2002, del Servicio de Impuestos Internos, en los casos de auditoría conjunta a una sociedad y sus socios, no obsta a la validez de una citación la circunstancia que el domicilio del contribuyente citado corresponda al territorio de competencia de otra Dirección Regional de la que la efectúa, puesto que en ella se instruye que en el caso que corresponda efectuar una liquidación a una sociedad y que como consecuencia proceda llevar a cabo la liquidación respecto de sus socios, ambas liquidaciones deben ser emitidas sólo por una unidad liquidadora.

Además, la Iltma. Corte señaló que el acto administrativo fue dispuesto dentro de las facultades de fiscalización que la legislación ha entregado al Servicio de Impuestos Internos, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° del Código Tributario y artículo 1° y 42 inciso 2° de la Ley Orgánica de dicho Servicio. Estas normas disponen que corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos, cuyo control no está específicamente encomendado por la ley a una autoridad diferente, que las facultades otorgadas se confieren al Director y a los Directores Regionales indistintamente, y que, sin embargo, también podrán ejercerlas los funcionarios fiscalizadores del Servicio en todo el territorio de la República, pero si se trata de acciones fuera de la jurisdicción, sólo podrán realizarlas en cumplimiento de las instrucciones específicas del Director Regional del cual dependan.

En lo pertinente, el fallo en alzada consideró:

1º) Que a fs. 17, doña Dida Inés Piacentini Bertini, por sí y en representación de Servimaquila Ltda., ambos con domicilio en calle Ureta Cox 550, Santiago, comuna de San Miguel, deduce recurso de protección en favor de Servimaquila Ltda., en contra de don Francisco Canessa Huidobro, Jefe Grupo Auditoría Nº 3, del Servicio de Impuestos Internos, Santiago Centro y pide que se acoja y se declare: a) que el Servicio Santiago Centro y el funcionario recurrido se abstengan de acatar actos de fiscalización de funcionarios incompetentes; b) que la Dirección del Servicio de Impuestos Internos Santiago Centro, provoque la declinatoria administrativa que corresponda en derecho y que se remitan los antecedentes a la Dirección del Servicio de Impuestos Internos de Santiago Sur y se abstengan de conocer los asuntos tributarios de su representada, conforme a las normas del artículo 115 del Código Tributario y el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil; y c) que se declaren nulos todos los actos de la Dirección del Servicio de Santiago Centro por haber sido realizados por funcionarios incompetentes. Funda el recurso, en síntesis, en que con fecha 14 de septiembre último, se le comunicó por el Servicio de Impuestos Internos Santiago Centro, que Servimaquila es socia de la sociedad Comercializadora de Excedentes y Servicios Ltda., y que es responsable de las deudas tributarias de dicha sociedad, que con fecha 16 de septiembre mencionado se practicó una citación, conforme al artículo 63 inciso segundo del Código Tributario, por la Dirección referida, fundada en que a la Comercializadora de Excedentes y Servicios Ltda., se le había rechazado el crédito fiscal, por haberse encontrado facturas falsas, existiendo por tanto diferencias de impuestos que deben ser asumidos por la recurrida, en su calidad de socia. Agrega que lo anterior constituye un acto arbitrario e ilegal, por cuanto, se ha transgredido lo dispuesto en el artículo 2053 del Código Civil, que define el contrato de sociedad, en el sentido que se tratan de personas jurídicas distintas y por consiguiente no corresponde cobrar impuestos por una sociedad, a uno de los socios. Agrega que el domicilio de la Sociedad Servimaquila Ltda. está en la comuna de San Miguel, por consiguiente, corresponde al territorio de competencia de la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, y no a la Dirección Regional de Santiago Centro que efectuó el acto administrativo impugnado. Expresa que el acto impugnado vulnera las garantías constitucionales del artículo 19 en sus números 2, 3º inciso 5, 12 y 24 de la Constitución Política de la República, garantías que se encuentran amparadas por el recurso de protección, consagrado en el artículo 20 de la Carta Fundamental. 2º) Que a fs. 77, don Francisco Canessa Huidobro, Director Regional de la XIII, Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos, al informar el recurso solicita su rechazo. Manifiesta, en síntesis, que no existe vulneración de derecho alguno de la recurrente, y que las actuaciones de la Dirección recurrida se han realizado en el solo ejercicio legítimo por parte del Servicio de Impuestos Internos, de las facultades que la ley le ha encomendado en su rol fiscalizador. Explica que la Dirección Regional a través de su Departamento de Fiscalización selectivo, en cumplimiento de programa Voluntarios IVA, inició un procedimiento de revisión a Comercializadora de Excedentes y Servicios Ltda.; que en este contexto el 17 de noviembre e 2003 se solicitó a la empresa mencionada acompañar toda su documentación contable y tributaria, correspondiente a los meses de noviembre 2000 a octubre 2003, para auditoría de impuesto al valor agregado, y períodos tributarios 2001 a 2003, para auditoría de impuesto a la renta; que durante el proceso de revisión se verificó que la contribuyente auditada presentaba gran cantidad de facturas de compra falsas, por lo que se amplió el plazo de auditoría a seis años, lo que fue notificado bajo el folio Nº 230-0 de 24 de febrero; que a raíz de esta auditoría se pudo determinar que la contribuyente registraba en su contabilidad 495 facturas falsas, que dan cuenta de operaciones ficticias, de 34 distintos supuestos proveedores, representando el 99,1% del Crédito Fiscal del período auditado; que como consecuencia de lo anterior, se procedió a rechazar el crédito fiscal correspondiente a las facturas ideológicas y materialmente falsas, con impuestos correspondientes, los que serían cobrados a los socios de la persona jurídica deudora; que el socio de Comercializadora de Excedentes y Servicios Ltda., con mayor participación en el capital social en el período que va desde julio de 2002 hasta febrero de 2004, es la recurrente Servimaquila Ltda. que tenía un 80% de participación en el capital social; y que a su vez los socios de Servimaquilla Limitada, son doña Dida Inés Piacentini Bertini, con 80% de participación, a contar de mayo de 2001. 3º) Que el recurso de protección establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, faculta al que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 entre los cuales se encuentran los indicados por la recurrente- para ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. 4º) Que el acto que motiva este recurso y que la recurrente estima ilegal y arbitrario, se hace consistir en la citación Nº 190-3 emanada de la Dirección Regional Santiago Centro, de 14 de septiembre de último, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 inciso segundo del Código Tributario, agregado a fs. 8, dirigido a la recurrente Servimaquila Ltda., en su calidad de socio de Comercializadora de Excedentes y Servicios Limitada.5º) Que, de los antecedentes acompañados por la recurrida, consistentes: a) en Memo Nº 336 de 18 de octubre de 2004, del Jefe de Departamento de Fiscalización Selectiva, en que se informa respecto de las actuaciones recurridas; b) Copia de certificación 1812, de 17 de noviembre de 2003; c) Copia de notificación 230-3 de 24 de febrero de 2004; d) Copia de citación Nº 190-3 de 14 de septiembre de 2004; e) Copia de Formulario Nº 4416; f) Copia de Informe Nº 102-3, de 6 de mayo de 2004, del Jefe Grupo Nº 3 de Departamento de Fiscalización selectiva; g) Certificado del Sistema de Información Integrada al Contribuyente, del Servicio de Impuestos Internos; h) Copia de Escritura Pública de 18 de noviembre de 2003, otorgada en la Notaría de don Gabriel Gustavo Ogalde Rodríguez, y documentos que se agregan de fs. 34 a fs. 55; los que apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, son insuficientes a juicio de esta Corte, para tener por acreditada la existencia de los hechos referidos por la recurrida y que dieron motivo a la citación de la empresa recurrente, que es materia de este recurso. 6º) Que atendido la naturaleza del acto administrativo impugnado, y entidad de las circunstancia que dieron origen a la citación del contribuyente recurrente para los efectos de lo dispuesto consignados en el artículo 63 inciso 2º del Código Tributario, y que se han dado por establecidos en este recurso, lejos de constituir un acto ilegal y arbitrario, como lo sostiene la recurrente, ha sido dispuesta dentro de las facultades de fiscalización que la legislación ha entregado al Servicio de Impuestos Internos. En efecto, se ha dispuesto de conformidad a lo previsto en el artículo 6º del Código Tributario, y artículo 1º y 42 inciso 2º de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos del DFL Nº 7 de 1980, que previenen, en síntesis, que corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos, cuyo control no está específicamente encomendado por la ley a una autoridad diferente; que las facultades otorgadas al Servicio se confieren al Director y a los Directores Regionales, indistintamente, y que sin embargo, para la aplicación y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias recaerán también en los funcionarios fiscalizadores del Servicio, los cuales podrán ejercerlas en todo el territorio de la República, pero si se trata de acciones fuera de la jurisdicción, sólo podrán realizarlas en cumplimiento de las instrucciones específicas del Director Regional del cual dependan.7º) Que, de otro lado, no obsta a la validez de la citación, la circunstancia que el domicilio de la recurrente corresponda al territorio de competencia de la Dirección Regional Sur, puesto que de acuerdo a la Circular Nº 5, de 5 de enero de 2002,en el caso que corresponda efectuar una liquidación a una sociedad y que como consecuencia proceda llevar a cabo la liquidación respecto de sus socios, ambas liquidaciones deben ser emitidas sólo por una unidad liquidadora, en este caso, la Dirección Regional Santiago Centro, que es la que está conocimiento del caso de la Sociedad Comercializadora de Excedentes y Servicios Ltda.8º) Que, no siendo ilegal ni arbitraria el emplazamiento que el Servicio de Impuestos Internos ha procedido efectuar a contribuyente Servimaquila Ltda., mediante la citación Nº 0190-3 de 14 de septiembre de 2004, necesario resulta concluir que en la especie no concurre el requisito básico y primordial de la acción cautelar deducida -la existencia de un acto omisión ilegal, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que por lo mismo cabe descartar que mediante dicha citación se haya conculcado las garantías constitucionales invocadas por la recurrente. Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en las disposiciones citadas y artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación de Recurso de Protección de Garantías constitucionales, se declara sin lugar el deducido a fs. 17 por doña Dida Inés Piacentini Bertini por sí y en representación de Servimaquila Ltda. en contra del Director Regional de la XIII, Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos, con costas.

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - 10.12.2004 – ACCION DE PROTECCION – SERVIMAQUILA LTDA. C/SII - ROL 6608-2004 – MINISTRO SR. VICTOR MONTIGLIO – MINISTRO SUPLENTE SR. HUMBERTO PROVOSTE – ABOGADA INTEGRANTE SRA. ANGELA RADOVIC.