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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 19 N° 24 Y 26 Y ARTÍCULO 20 – ESTATUTO ORGÁNICO DE TESORERÍAS – ARTÍCULO 6° - CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULOS 1656 Y SIGUIENTES - AUTO ACORDADO DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA SOBRE TRAMITACIÓN DE RECURSO DE PROTECCIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. RECURSO DE PROTECCION – GIROS DE RELIQUIDACIONES – REPETICION DE ACTUACION ADMINISTRATIVA – RECURSOS PENDIENTES – ACCION DE PROTECCION - CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – NO HA LUGAR.
La I. Corte de Apelaciones de Concepción no hizo lugar a un recurso de protección intentado por una contribuyente en contra del Servicio de Impuestos Internos, Unidad Los Angeles, por estimar ilegal y arbitrarios los giros de reliquidaciones que le fueran notificados. La contribuyente alegó la infracción de los números 24 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, porque las reliquidaciones indicadas eran una repetición de una actuación administrativa ya ejecutada que había sido anulada por incompetencia del tribunal que la había ordenado y porque respecto de ellas existían recursos pendientes de vista y fallo. En su fallo, el Tribunal Superior expresó que el recurso de protección es una acción cautelar que persigue dar una solución rápida a cuestiones de hecho, de tal manera que no es el medio idóneo para solicitar que se dejen sin efecto los giros de reliquidaciones de impuestos mencionadas, tomando en consideración, además, que la ley ha contemplado un procedimiento especial para resolver este asunto. En lo pertinente, el fallo en alzada consideró: “1.- Que a fs. 41 comparece el abogado don Guillermo Hardtmann Chandía, domiciliado en esta ciudad, Barros Arana Nº 647, piso 7, por Forestal Diguillin S.A., y deduce recurso de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos, en adelante S.I.I., unidad Los Ángeles, y sus funcionarios José San Martín Molina, John Soto Gacitúa y Fernando Freire Aguilera, todos con domicilio en Caupolicán Nº 480 de esa ciudad. Dice que en el año 1994 el S.I.I. expidió las liquidaciones números 438 a la 463, que fueron oportunamente tramitadas y falladas en la causa rol 1831-1994, en la que, esta Corte, por sentencia firme de 20 de enero de 2003, declaró nulo todo lo obrado, reponiendo el reclamo al estado de que el juez competente proveyera la reclamación interpuesta; que dicho proceso, ahora con cambio de rol, fue fallado el 19 de febrero de este año, estando la apelación pendiente, con autos en relación (rol Corte 643-2004); que durante el año 1996, Forestal Diguillin S.A. enteró al Fisco por concepto de pagos provisionales mensuales para cubrir el impuesto a la renta, la suma de $ 122.679.231; que el definitivo a pagar fue $ 31.630.304, por lo que debían serle devueltos $ 92.867.954; que el Servicio de Tesorería, oficina Los Angeles, emitió el 30 de mayo de 1997 un certificado de compensación por la totalidad de los giros emitidos, con la sola excepción del Nº 307.2457 por $ 27.459.512, que corresponde a la suma de los giros 3072450 y 3072456, con multas, reajustes e intereses; que el 26 de mayo de 2000 Tesorería compensó el giro 3072457 que había quedado pendiente, por la cantidad de $ 26.954.736, con la devolución de IVA exportador que debía hacer Forestal Diguillin S.A., que fue solicitada por ésta en mayo de 2000; que el 05 de julio de 2004, la sociedad mencionada fue notificada de lo que artificialmente llama reliquidaciones y giros, que contiene a pagar lo valores que indica, haciendo caso omiso de que antes se había expedido las mismas liquidaciones, por las mismas partidas, y que el Servicio de Tesorería ya unilateralmente había retenido indebidamente de los excedentes de tributos que el Fisco debía enterarle, por el lapso comprendido entre mayo de 1997 a mayo de 2000, dando como fundamento, en la documentación del caso, que los valores enterados vía pagos provisionales mensuales en exceso eran compensados, todo esto en forma unilateral, indebida e improcedente; que los giros y las consecuentes retenciones con sus accesorios de intereses, reajustes y multas que se mantienen, desde esa época en el patrimonio fiscal y que el Fisco no ha devuelto, son las que expresa (fs.43); que, como se ve de inmediato, los valores que ahora se notifican eufemísticamente con el arbitrario nombre de reliquidación, es la repetición de una actuación administrativa ya ejecutada, que ha sido objeto de recursos pendientes en su vista y fallo, en que nuevamente y en forma más grave se ejecuta otra vez de manera arbitraria y con flagrante ilegalidad, lesionando gravemente el derecho de dominio y patrimonio de la Forestal, infringiéndose los números 24 y 26 del artículo 19 de la Constitución. Pide se acoja el recurso, dejándose sin efecto los giros de las reliquidaciones que indica. A fs. 84, la recurrente amplía el recurso, haciéndolo extensivo en contra del Tesorero Provincial de Los Angeles, don Ricardo Delgado Contreras, expresando que el 16 de septiembre de 2004, procedió indebidamente a practicar una segunda compensación, que como antes se manifestó no es tal, que suma $ 93.952.324, que imputa a devolución de IVA exportador, basándose este recurrido en lo anteriormente actuado por el S.I.I.; que los hechos precedentes al día 16, fueron recurridos administrativamente el 16 de julio, sin resultados; 2.- Que a fs. 58, el S.I.I. solicita el rechazo del recurso. Expone que no ha incurrido en actos arbitrarios o ilegales, toda vez que, como lo señala en el informe pertinente, procedió a anular los giros que alega el recurrente, correspondiendo, en consecuencia, a Tesorería Provincial de Los Angeles proceder a la descompensación y/o devolución de los giros a que alude la Forestal. A fs. 63 los recurridos José San Martín Molina, John Soto Gacitúa y Fernando Freire Aguilera, Fiscalizadores del S.I.I. de Los Ángeles, indican que no han llevado a cabo ninguna actuación arbitraria o ilegal, puesto que el Servicio emitió la planilla de anulación de los giros cuya nulidad se pide en el recurso, correspondiendo al Servicio de Tesorería proceder a lo ya acotado en el párrafo primero de este raciocinio; 3.- Que a fs. 99 y 110 informa el señor Tesorero Provincial de Bíobío, manifestando que, en virtud de los giros 3072450 al 3072457, practicados por el S.I.I. al contribuyente Forestal Diguillin S.A. con fecha 04 de agosto de 1995, y no existiendo impedimento legal alguno, el Servicio de Tesorerías procedió a compensar dichas deudas con remanentes que tenía aquel, provenientes de sus declaraciones anuales de renta del año tributario 1997, los primeros seis giros y devolución de IVA exportador el último; que dichos tributos se encontraban reclamados en la causa tributaria rol 1831-1991, apelada ante la Corte (rol 741-95); que en ella, el 20 de enero de 2003, el Tribunal de Alzada declaró nulo todo lo obrado, reponiéndola al estado de que el Juez competente proveyera la reclamación; que con motivo de dicha resolución el S.I.I. emitió la planilla de anulación de 19 de julio de 2004, respecto de todo los giros antes indicados, procediendo el Tesorero que informa a remitir los antecedentes a la Tesorería General de la República a objeto de que se realizara las operaciones de descargo y descompensación atendida la antigde (sic) los giros; que el 07 de septiembre de 2004 la Tesorería General procedió a hacer lo que se dice, cursando la planilla de anulación remitida por el Servicio de Impuestos Internos y cumpliéndose lo resuelto en los autos 741-95 de esta Corte; que habida consideración que en la Cuenta Única Tributaria de la Forestal se encontraban pendientes de pago las Ordenes de Ingreso Giros Folios 100620344, 100620494, 100620724, 100620774, 100620814, 100620864, 100620934 y 100620964, todos emitidos con fecha 17 de junio de 2004, notificados el 05 de julio de este año, y no habiendo impedimento alguno para ello, la Tesorería Provincial procedió a su compensación con las sumas provenientes de la operación cursada con anterioridad, hecho acaecido el 08 de septiembre del año en curso; que, por ende, resultaba improcedente efectuar devolución de suma de dinero alguna al contribuyente, más cuando se cumplían los requisitos del artículo 6º del Estatuto Orgánico de Tesorerías y de los artículos 1656 y siguientes del Código Civil. Termina manifestando que, del tenor del propio recurso, se infiere que las Ordenes de Ingreso recientemente compensadas, nunca han estado amparadas por suspensión alguna de cobro emanada de esta Corte. A fs. 125 expone que las cantidades que expone, que suman $ 65.196.648, legalmente devueltas, materialmente no se entregaron al contribuyente por cuanto fueron nuevamente compensadas por existir nuevos giros emitidos por el Servicio de Impuestos Internos; 4.- Que de la causa rol 741-95 de esta Corte, actualmente rol 643-04, tenida a la vista, aparece: a.- Que en el año 1994 Forestal Diguillin S.A. realizó una reclamación tributaria, referida a liquidaciones que van desde la Nº 438 a la Nº 463, de 12 de septiembre de ese año, por las razones que en ella señala; b.- Que por sentencia de 31 de mayo de 1995, se hizo lugar, en parte a tal reclamación. Se declararon prescritas las liquidaciones Nº 438 a la Nº 441; se dejaron sin efecto las liquidaciones Nº 442 a la Nº 454; y se modificaron las liquidaciones Nº 455 a la Nº 462; c.- Que de dicho fallo apeló para ante esta Corte la Forestal antes mencionada; d.- Que por sentencia de 20 de enero de 2003, la Corte anuló el fallo apelado y repuso la causa al estado de que el Juez Tributario competente, esto es, el señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, diera la tramitación pertinente a la reclamación formulada por el contribuyente; e.- Que por resolución de 12 de septiembre de 2003, dicho Director, proveyó y dio la tramitación del caso a esa reclamación; f.- Que por sentencia de 19 de febrero del año en curso, el Juez Tributario, declaró la prescripción en lo relativo a las liquidaciones Nº 438 a la Nº 441; dejó sin efecto las liquidaciones Nº 442 a 454; y modificó en parte la Nº 455 a la Nº 463; y g.- Que el último fallo aludido, se encuentra apelado por el contribuyente ante esta Corte; 5.- Que Forestal Diguillin S.A., en el recurso deducido contra el Servicio de Impuestos Internos, ha pedido se dejen sin efecto los giros números 3072450 al 3072457, que corresponderían a reliquidaciones de los anteriores que señala, por los montos que indica; 6.- Que antes que todo, hay que consignar que el recurso de protección es una acción cautelar, tendiente a dar solución rápida y eficaz a situaciones de hecho que requieren pronto remedio, por lo que no puede ser el medio idóneo para resolver problemas como el planteado en el recurso, para lo cual, por lo demás, la ley ha contemplado expresamente el procedimiento para debatirlo y resolverlo; 7.- Que aún cuando lo indicado bastaría para desestimar el que se analiza, es útil anotar, también, que igualmente él no podría tener acogida, por lo que en los razonamientos siguientes se expondrá; 8.- Que el Servicio mencionado no ha incurrido en actuar arbitrario o ilegal alguno, ya que, como incluso fue reconocido en estrados por el apoderado de la recurrente, anuló los giros antes expresados, por lo que correspondería a la Tesorería Provincial de Los Ángeles la descompensación y/o devolución de los giros a que alude la Forestal; 9.- Que, como precedentemente se ha anotado, el señor Tesorero Provincial de la ciudad últimamente aludida, reconoce haber recibido la Planilla de Anulación de los Giros, la que fue debidamente cursada, pero habida consideración que en la Cuenta Única Tributaria de Forestal Diguillin S.A. se encontraban pendientes pagos de órdenes de ingreso giros folios 100620344, 100620494, 100620724, 100620774, 100620814, 100620864, 100620934 y 100620964, todos emitidos el 17 de junio de este año y notificados al contribuyente el 05 de julio, previa consulta a la Tesorería General, y no existiendo impedimento legal alguno para ello, procedió a su compensación, el 08 de septiembre del año en curso, con las sumas provenientes de la operación anterior, por lo que no procedía, en el hecho, hacer entrega de lo s dineros a aquél; 10.- Que de la simple lectura del artículo 6º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, del Ministerio de Hacienda, año 1994, aparece que Tesorería tiene atribuciones para hacer lo que se ha dicho, por lo que su obrar tampoco puede ser considerado arbitrario o ilegal; Por estas reflexiones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y visto lo preceptuado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre el Recurso de Protección, se declara: Que no se hace lugar, sin costas, al formulado en lo principal de fs. 41, ampliado a fs. 84.” CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION - 28.12.2004 – ACCION DE PROTECCION – FORESTAL DIGUILLIN C/SII - ROL 2102-2004 – MINISTROS SR. GUILLERMO SILVA – SR. ENRIQUE SILVA – SRA. SARA HERRERA. |