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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 19 N° 3 INCISO 4 Y 24 Y ARTÍCULO 20 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES, 63, 115 Y 120 – LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – ARTÍCULOS 7° LETRAS D) Y E) Y 19.

RECURSO DE PROTECCION – MEDIDA PRECAUTORIA – IMPUGNACION – DERECHO DE PROPIEDAD – ACCION DE PROTECCION - CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – RECHAZADA.

La I. Corte de Apelaciones de Valdivia rechazó un recurso de protección intentado por una contribuyente en contra de la Directora Regional y del Juez Tributario de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que estimó ilegal y arbitraria una medida precautoria consistente en la prohibición de celebrar actos y contratos sobre un inmueble decretada por el Juez Tributario. La contribuyente alegó la infracción de los números 3 inciso 4° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando declarar que el Servicio de Impuestos Internos no puede intervenir como parte en un proceso de liquidación y que se dejara sin efecto la resolución arbitraria e ilegal en virtud de la cual se hizo lugar a la medida precautoria decretada.

En su fallo, el Tribunal Superior expresó que el recurso de protección no es el medio idóneo para reclamar de una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre un inmueble decretada por el Juez Tributario, por cuanto existen formas específicas de impugnación de esta medida y con ella no se vulnera directamente el derecho de propiedad. El fallo agrega que este recurso no resulta apto para hacer declaraciones in abstracto, sino para reparar una situación específica, en caso que fuere arbitraria o ilegal y además, transgresora de las garantías constitucionales resguardas por el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

En lo pertinente, el fallo en alzada consideró:

“Primero: Que don Francisco Igor Guerra, constructor Civil, domiciliado, para estos efectos en Benavente Nº 550 oficina 604 de Puerto Montt, recurrió de protección en contra de la Directora Regional de Servicio de Impuestos Internos, doña Lidia Castillo Alarcón y en contra del Juez Tributario, don Andrés Caram Bustos, quienes habrían actuado en forma arbitraria e ilegal violando así, las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 en sus numerales 3º inciso 4 y 24 de la Constitución Política de la República.

Segundo: Señala el recurrente que con fecha 9 de julio del presente año fue notificado por cédula de una resolución dictada con fecha 5 de julio emanada del Juez Tributario antes individualizado, quien en los autos Rol 81-2004 decretó la medida precautoria de celebrar actos y contratos sobre un inmueble de propiedad del reclamante, inscrita a fs. 1099 Nº 1267 del Registro Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, correspondiente al año 1998. Tal resolución tendría su origen en una solicitud del representante del Servicio de Impuestos Internos, quien, a su vez es el mandatario de este Servicio. En consecuencia sostiene el recurrente, ser el único sujeto de la relación jurídica procesal de la causa en que se produjo la actuación que por esta vía reclama. Sostiene que la actuación de un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, en este caso, queda limitada únicamente a emitir un informe respecto de la reclamación formulada y a fallarla.
Hace presente el recurrente que el Servicio le cursó una citación de conformidad con lo que dispone el artículo 63 del Código Tributario, posteriormente se le notificó una liquidación, actuaciones a las que el contribuyente le asigna carácter administrativo. Solo ante el evento de que éste reclamare en los términos del artículo 24 y siguientes del Código Tributario, el Director Regional conoce de tales reclamaciones, pero el Servicio de Impuestos Internos no es parte en el procedimiento de reclamación.
Precisa que en la causa por reclamación a que ha aludido, el propio Director del Servicio de Impuestos Internos se hizo parte por medio de un funcionario y solicita tener por asumida la representación del Servicio. Posteriormente este mandatario solicitó al Juez Tributario una medida precautoria, y éste se la concedió.
Pide el recurrente a través de su recurso que se declare:
1.- Que el Servicio de Impuestos Internos no puede intervenir como parte en un proceso, ni menos solicitar medidas precautorias;
2.- Que la resolución del Juez Tributario vulnera dos garantías contenidas en los numerales 3 y 24 de la Constitución Política de la República.
3.- Que se ordene al Director del Servicio de Impuestos Internos que debe abstenerse de transformarse en parte en los procesos de liquidación y al Juez recurrido dejar sin efecto la resolución ilegal y arbitraria en virtud de la cual se hace lugar a la medida precautoria solicitada por el propio Servicio de Impuestos Internos
4.- Sin perjuicio de lo anterior, se ordene tomar otras medidas necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del recurrente.
Acompaña a su recurso: copia de la resolución que decretó la medida precautoria y su notificación por cédula.

Tercero: Consta a fs. 7 de estos antecedentes el informe evacuado por el Servicio de Impuestos Internos al tenor del recurso interpuesto, sosteniendo la inexistencia de la arbitrariedad e ilegalidad denunciadas. Se plantea la improcedencia del recurso, básicamente en torno a dos aspectos:
El primero de ellos es la competencia de la Corte de Puerto Montt para conocer de este recurso, situación que ya fue dirimida en estos autos.
La segunda de ellas es la inavocabilidad, la que sustenta en el hecho de que la medida precautoria en contra de la cual se recurre ha sido dictada por un tribunal establecido por ley y dentro de un proceso que contempla un sistema de impugnación procesal.
Reitera la legalidad de la actuación administrativa, y sostiene que el Servicio de Impuestos Internos sí es parte en el proceso.
Señala que el artículo 115 del Código Tributario le encomendó al Servicio de Impuestos Internos, representado por sus Directores Regionales, la tarea de conocer y fallar en primera instancia las reclamaciones deducidas por los contribuyentes, lo que hace a través de un funcionario delegado, el Juez Tributario.
Hace presente que quien se presentó en el juicio de reclamación Tributaria, en representación del Servicio de Impuestos Internos, no fue el Director Regional, sino que el Subdirector Jurídico y lo hace conforme con la ley. Cita al efecto el artículo 7º letras d) y e) del Decreto con Fuerza de Ley Nº 7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos que le entrega la representación del Fisco y del Servicio.
Sobre la medida precautoria decretada, hace referencia al contenido del artículo 2º del Código Tributario que remite al Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Que la acción que motiva el presente recurso la constituye una resolución de fecha cinco de julio del año en curso, dictada por el Juez Tributario en causa por Reclamación de Liquidaciones, y que fue solicitada por el Servicio de Impuestos Internos. En la misma se dispuso la medida precautoria de celebrar actos y contratos respecto de un bien raíz del reclamante.

Quinto: Que el recurrente estima que la actuación antes descrita es arbitraria e ilegal e implica la vulneración a dos garantías constitucionales contempladas en los números 3 y 24 del artículo 20 de la Constitución Política de la República, esto es, la garantía de no ser juzgado por comisiones especiales y el derecho de propiedad.

Sexto: Que el Director del Servicio de Impuestos internos constituye uno de los Órganos Jurisdiccionales que reconoce nuestro sistema legal con competencia para conocer de las Reclamaciones Tributarias mediante un procedimiento, también predeterminado por la Ley. En efecto, la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos en su artículo 19 señala que corresponde a los Directores Regionales resolver las reclamaciones tributarias que presenten los contribuyentes, de conformidad con lo que dispone el Libro III del Código del Ramo, referido a los Tribunales, Procedimientos y Prescripciones. En el artículo 120 del referido cuerpo legal, se contempla un sistema de doble instancia.
No se trata por lo tanto de una comisión especial como lo señala la parte recurrente en amparo de su recurso, aquella que dispuso la medida precautoria.

Séptimo: Que cabe preguntarse, de acuerdo con el recurso presentado, si una medida precautoria como la decretada, resulta procedente en un procedimiento de reclamación, teniendo en consideración que, la finalidad perseguida en este, es obtener una declaración por parte del Servicio frente a la solicitud planteada por el recurrente, sin desconocer que se trata del pago de tributos que éste debe hacer y que en caso de acogerse su reclamación no procede la devolución de lo pagado, sino su compensación. Pero aún cuando la respuesta fuere negativa, lo cierto es que tal medida precautoria fue decretada dentro de un procedimiento previamente establecido que reconoce formas específicas de impugnación y cuya eventual trasgresión no produce en forma directa una vulneración al derecho de propiedad que la constitución garantiza y que en el orden procedimental se protege de manera distinta. Por lo demás el recurrente no ha precisado, en términos concretos, las circunstancias particulares y la forma específica en que se habría afectado este derecho que estima amagado a través del acto que denuncia.

Octavo: Que respecto de las solicitudes planteadas a este Tribunal por el recurrente, es necesario consignar que este recurso no resulta idóneo para hacer declaraciones in abstracto, sino para reparar una situación específica, en caso que la misma fuere arbitraria o ilegal y además transgresora a las garantías constitucionales expresamente resguardadas a través del artículo 20 de la Constitución Política de la República. Vale precisar que cualquier decisión respecto a los puntos número 1 y 2 del petitorio de la acción de protección interpuesta, resultaría meramente teórica y por lo tanto impropia de la función judicial.
En mérito de lo considerado y lo que disponen los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República se declara:
Que se rechaza el recurso de Protección deducido a fs. 3 de estos antecedentes. No se condena en costas a la recurrente por haber tenido motivos plausibles para recurrir. “

CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA - 14.12.2004 – ACCION DE PROTECCION – FRANCISCO IGOR GUERRA C/SII - ROL 1008-2004 – MINISTRAS SRAS. EMMA DIAZ – ADA GAJARDO – ABOGADO INTEGRANTE SRA. HELGA STEFFEN.