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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 19 N° 4, 16 Y 21 - LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – ARTÍCULO 7° - CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 6° - AUTO ACORDADO DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA SOBRE TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE PROTECCIÓN.

RESTRICCION DE TIMBRAJE – COMPORTAMIENTO TRIBUTARIO – NO ES ILEGAL NI ARBITRARIO – ACCION DE PROTECCION - CORTE DE APELACIONES DE CHILLAN – RECHAZADO.

La I. Corte de Apelaciones de Chillán rechazó un recurso de protección intentado por determinados contribuyentes en contra de la Unidad de Chillán del Servicio de Impuestos Internos, que estimaron ilegal y arbitraria la restricción de timbraje de documentos y la publicación en la página web del Servicio de información falsa respecto ellos. Los contribuyentes alegaron la infracción de los números 4, 16 y 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto las referidas prácticas vulnerarían su derecho a la libertad de trabajo, el respeto a la vida privada y la honra de las personas y el derecho a desarrollar una actividad económica.

En su fallo, el Tribunal Superior señaló que es razonable la medida de restringir el timbraje de facturas para evitar posibles actos atentatorios del Fisco por parte de un contribuyente, a quien se le efectuó una auditoría que determinó que su comportamiento tributario, a lo menos, amerita fiscalizarlo o investigarlo. Por otra parte, la sentencia expresó que no puede estimarse que vulnere el derecho de la honra de los recurrentes la publicación en Internet de la información que se refiere a que éstos se encuentran incluidos en la nómina de difícil fiscalización, debido a que son vendedores de productos primarios, por tratarse de una información de carácter general que se limita a indicar su pertenencia a una categoría de personas que desarrollan una determinada actividad.

En lo pertinente, el fallo consideró:

“1º.- Que don Héctor Manuel Salvo Sepúlveda y don Héctor Pablo Salvo Ortega, por sí y en representación de Comercial Maderas Salvo Ltda. deducen recurso de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos, Unidad Chillán, debido a que éste ha incurrido en una serie de prácticas arbitrarias e ilegales que han conculcado su libertad de trabajo, el respeto a la vida privada y la honra de las personas y el derecho a desarrollar libremente una actividad económica.
Manifiestan que el Servicio de Impuestos Internos les ha establecido medidas restrictivas en el timbraje de boletas, guías de despacho y facturas, ya que no le autorizan el timbraje de facturas sino una vez efectuada la venta y llenado de documento, debiendo, además, solicitar autorización al jefe de fiscalización de la Dirección Regional de Concepción. Además, el servicio recurrido ha publicado en Internet información respecto de los recurrentes que no es efectiva y su fundamento es que de acuerdo a su apreciación, existen en la contabilidad del recurrente Héctor Manuel Salvo Sepúlveda facturas falsas.
Agregan que ellos han dado oportuno y cabal cumplimiento a todos los requerimientos del Servicio de Impuestos Internos, haciéndosele llegar toda clase de documentación, la que no ha sido impugnada, con el fin de colaborar y desvirtuar las imputaciones de los funcionarios respecto de la falsedad de las facturas. Además, en cada operación con proveedores han verificado su situación tributaria, correspondiendo las facturas de compras a contribuyentes reales que cumplían con los requisitos legales exigidos, encontrándose timbradas y autorizadas, por lo que son fidedignas y verdaderas, y sus emisores tenían una situación tributaria normal, pagándose con documentos bancarios.
Solicitan que se elimine en Internet toda observación respecto de los recurrentes, se les devuelva la documentación contable retenida por el Servicio, se autoriza el timbraje de facturas de ventas, de compras, guías de despacho, boletas y todo documento mercantil en cantidad suficiente para el normal desenvolvimiento de las actividades económicas, financieras y comerciales de los recurrentes, con costas.
2º.- Que a fojas 30, don Samuel Vergara Fuentes, Jefe de la Unidad de Chillán, informando el recurso solicita su rechazo. Manifiesta que los recurrentes han sido sometidos a procedimientos de auditoría de sus registros tributarios contables, determinándose que presentan irregularidades en la documentación que sustenta sus créditos fiscales, verificándose el registro en sus Libros de Compras de facturas que han sido calificadas como falsas, tanto material como ideológicas, en un porcentaje de un 70% al 30%, determinándose un perjuicio fiscal de $ 317.123.610 respecto de Comercial Maderas Salvo Ltda. de $ 35.292.000 respecto de Héctor Salvo Sepúlveda y $ 362.367.483 respecto de Héctor Salvo Ortega, por lo que los antecedentes recabados fueron sometidos a la decisión del Director Regional, quien dispuso el envío de ellos al Departamento de Investigación de Delitos Tributarios para que se analice la interposición de una querella criminal por delito s tributarios.
Teniendo presente las irregularidades, se procedió a adoptar una medida preventiva, consistente en una Anotación Negativa en el sistema computacional, información que está disponible para ciertos funcionarios del servicio y que los alerta para que adopten mayores medidas de control. Esta anotación negativa es la faculta a restringir el timbraje de facturas a los recurrentes, como medida de resguardo al interés fiscal, ya que se les autoriza el timbraje de las facturas previamente emitidas, las que deben concordar con las guías de despacho emitidas al momento de la venta, controlándose así la efectividad de la operación.
No existe restricción alguna al timbraje de boletas y guías de despacho y en el mes de Octubre a todos los recurrentes se le autorizaron facturas.
En cuanto a la publicación de información de los recurrentes en la página Web del Servicio, sólo se ha publicado información de carácter general sobre su situación tributaria, no afectando la garantía constitucional invocada.
Esta información corresponde a un ámbito público y constituyen datos de carácter económico, que no requieren de autorización de las personas para ser publicados. Respecto de Héctor Salvo Sepúlveda y Comercial Maderas Salvo Ltda., sólo se informa de posible comportamiento tributario irregular, dado que ambos están incluidos en la nómina de difícil fiscalización por ser vendedores de productos primarios, madera, pero en ninguna parte se hace alusión de que en sus contabilidades existan facturas falsas.
A fojas 67 amplía su informe, señalando que no es efectivo que los recurrentes deban viajar a Concepción para obtener timbraje de facturas, ya que lo realizan en Chillán, en un tiempo máximo de 30 minutos.
3º.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
4º.- Que constituye un requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley o arbitrario lo que significa que debe ser producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas.
5º.- Que el primer acto impugnado mediante este recurso lo constituye la exigencia del Servicio de Impuestos Internos, de que para timbrar facturas a los recurrentes, éstas deben traerse previamente emitidas y encontrarse conforme con las guías de despacho que las justifique.
6º.- Que de conformidad con la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos corresponde a éste la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por ley a una autoridad diferente. Luego, su artículo 7º, entrega amplias facultades al Director de dicha entidad, en diversos aspectos relacionados con la actividad de la misma y así en su letra b) señala que le corresponde interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos, norma que se encuentra, asimismo, en el artículo 6º del Código Tributario.
7º.- Que de acuerdo a lo informado por el Servicio de Impuestos Internos, la causal que habilitó a dicho servicio para restringir el timbraje de las facturas fue la anotación negativa formulada a los recurrentes, la que derivó de una auditoría a sus contabilidades, en donde se detectó el uso de facturas irregulares como sustento del crédito fiscal hecho valer, con un alto monto de perjuicio fiscal, por lo que se enviaron los antecedentes al Departamento de Investigaciones de Delitos Tributarios para que se analice la presentación de una querella criminal por delitos tributarios.
8º.- Que de lo expuesto, aparece que la autoridad recurrida al iniciar una investigación como la antes señalada, actuó en virtud de las atribuciones legales de fiscalización que son inherentes a su calidad de ente fiscalizador de los tributos, de manera que la recurrid a actuó en el ámbito propio de sus funciones, atribuciones y deberes. Y al detectarse en dicha auditoría que los recurrentes han tenido un comportamiento tributario que a lo menos amerita fiscalizar o investigar, la medida de restringir el timbraje de facturas, para evitar posibles actos atentatorios o en desmedro del Fisco, aparece razonable, pues tiende a evitar el uso indebido de timbraje, ya que esta actuación legaliza la documentación necesaria para respaldar las operaciones y actividades económicas de los sujetos afectos a contribución.
9º.- Que de lo antes expuesto, se puede concluir que el recurrido no ha incurrido en ilegalidad, como se ha denunciado, porque no ha vulnerado ninguna disposición de ley, sino que, por el contrario, ha actuado no sólo en uso de facultades derivadas de la ley, sino que cumpliendo con su deber de fiscalización, frente a un caso que le merecía dudas y lo anterior impide, asimismo, catalogar de arbitraria la actuación que se reprocha, porque las razones que se han tenido para restringir el timbraje de facturas son justificadas.
10º.- Que por otra parte, tampoco puede estimarse que la restricción de timbraje de facturas atente contra la libertad de trabajo y el derecho a desarrollar una actividad económica de los recurrentes, ya que no se les ha negado el timbraje, sino que solamente se le autorizan las facturas emitidas y respaldadas por guías de despacho, de manera que éstos pueden al momento de la venta emitir una guía de despacho y en el plazo de cinco días pueden requerir el timbraje de la factura respectiva para cumplir con su obligación, lo que pueden hacer en la oficina de Chillán, ya que no es efectivo que tengan que recurrir a Concepción, como se sostuvo en estrados.
Lo anterior aparece corroborado con las cartillas de timbraje histórico de fojas 16, 19 y 21, en donde aparece que los recurrentes obtuvieron timbraje de facturas los días 1º, 6 y 15 de Octubre último.
11º.- Que respecto a la publicación de información de los recurrentes, ya que atentaría con su derecho al respeto y protección de su vida privada y honra, en la página Web del servicio, éste señala que respecto de Héctor Salvo Sepúlveda y Comercial Maderas Salvo Ltda. en la página consulta por contribuyente, en el rubro situaciones de posible comportamiento tributario irregular, únicamente se informa que dichos contribuyentes se encuentran incluidos en la nómina de difícil fiscalización, debido a que son vendedores de productos primarios, lo que se deriva de su calidad de comerciantes en madera.
12º.- Que la información referida precedentemente y que consta a fojas 23 y 24, no puede estimarse que vulnere el derecho de la honra de los señalados recurrentes, ya que es una información de carácter general que se limita a indicar su pertenencia a una categoría de personas que desarrollan determinada actividad.-
13º.- Que, por lo reflexionado anteriormente, el recurso deducido no puede prosperar. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, SE RECHAZA el deducido a fojas 1 por don Héctor Salvo Sepúlveda y don Héctor Salvo Ortega, por sí y en representación de Comercial Maderas Salvo Ltda. en contra del Servicio de Impuestos Internos, Unidad Chillán.”

CORTE DE APELACIONES DE CHILLAN - 05.11.2004 – ACCION DE PROTECCION – HECTOR SALVO ORTEGA Y OTROS C/ SII - ROL 3037-2004 – MINISTROS SR. DARIO SILVA – SR. GUILLERMO ARCOS – SR. CHRISTIAN HANSEN.