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LEY SOBRE IMPUESTO A RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 29 Y SIGUIENTES – CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULOS 12, 1487 Y SIGUIENTES.

BASE IMPONIBLE – DETERMINACION – CONDICION RESOLUTORIA – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó una sentencia del Tribunal Tributario de la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado una reclamación tributaria presentada en contra de liquidaciones de impuesto. El recurrente solicitó se modifique la base imponible correspondiente al año tributario 2000, fundando esta petición en la no utilidad obtenida en la venta de determinados derechos de agua efectuada a otra empresa, por efecto del cumplimiento de las condiciones resolutorias pactadas en el contrato de venta.

Al respecto, resolvió la I. Corte, si bien es cierto se produjo el efecto resolutivo planteado por el apelante, posteriormente la empresa adquirente manifestó su voluntad de perseverar en el contrato y el recurrente, a su vez, en virtud de esto, renunció expresamente a su derecho de solicitar la devolución de los derechos de agua. De acuerdo a lo anterior, agregó el fallo, el apelante incorporó a su patrimonio aquella parte del precio de compraventa asignado como utilidad.


El fallo de segundo grado consideró:

“SEGUNDO: Que, respecto del primer rubro, petición de la empresa apelante para que se modificara la base imponible que ella declarara correspondiente al año tributario 2000, fundada en la no utilidad producida por la compraventa de los derechos de aguas en el Canal Chunchuri Bajo de Calama por efectos del cumplimiento de las condiciones resolutorias pactadas en el contrato que la misma celebrara con la Compañía Minera Boliden Westmin Chile Ltda., en adelante Westmin, el examen de los antecedentes allegados al proceso, permite establecer que si bien es cierto el resultado del referido cumplimiento resolvió de pleno derecho los vínculos contractuales ent re la recurrente y la citada empresa minera al vencimiento del plazo acordado en la escritura pública de fecha 17 de Marzo del 2000, otorgada en la Notaría de Santiago servida por el Notario señor Eduardo Pinto Peralta, no es menos cierto que después de esta data, como lo puntualiza el apelante, Westmin manifestó que deseaba perseverar en la compraventa objeto del contrato inicial celebrado entre las partes con fecha 26 de Noviembre del año 1998, otorgada ante el mismo Notario, ante lo cual la apelante anuncia que "renunciará irrevocablemente a su (sic) derechos de solicitar la devolución de los derechos de agua en comento, por efecto de cumplimiento de las cláusulas resolutorias antes señaladas; razón por ... cualquiera utilidad que dicha operación haya producido deba ser solamente considerada en el año que se suscriba esta última escritura y en ningún caso en cualquiera anterior, ya que no existía compraventa consolidada, requisito básico para producir la correspondiente renta.

TERCERO: Que, la sociedad recurrente al vender los derechos de aguas a Westmin según da cuenta la escritura pública de fecha 6 de marzo de 1999, ante el Notario Sr. José Musalen, de Santiago, incorporó a su patrimonio aquella parte del precio de compraventa asignado como utilidad, y que ahora pretende se le excluya de la base imponible del año tributario 2000, asilada en la comentada resolución del contrato celebrado con la adquirente, sin tener en cuenta que la decisión de ésta de perseverar en la compraventa de los derechos de aguas y la propia de renunciar irrevocablemente a su derecho de solicitar la restitución de los mismos, constituye, respecto de ambos, la renuncia a ejercer los derechos que contemplan los artículos 1487 y siguientes del Código Civil, renuncia en lo que se refiere al apelante lo liberó de la obligación de restituir dineros y/o frutos a Westmin, por efectos de la citada resolución del contrato. Cabe tener presente que la renovación del interés de ambas partes de mantener los derechos adquiridos a raíz de la compraventa del año 1999, apreciada como renuncia a perseguir los efectos de la resolución de dicho acto, es perfectamente válida frente al artículo 12 del Código Civil que admite renunciar a los derechos conferidos por las leyes con tal que solamente miren al interés individual del renunciante y que no esté prohibida su renuncia, situación que se ha dado perfectamente en la especie.

CUARTO: Que, así las cosas, el dinero que la recurrente incorporó a su patrimonio el año 1999, y que aún no ha salido de él, toda vez que no hay noticias contables al respecto que prueben lo contrario, conforman antecedentes que hacen concluir que no existen razones legales para excluirlo de la base imponible del año tributario 2000, específicamente la cantidad correspondiente a la utilidad que le reportó el negocio, pues no es suficiente la intención de suscribir una escritura en un futuro sin mayor certidumbre para aceptar que en el año en que se suscriba dicho instrumento deberá incorporarse la discutida utilidad, pues ello además significaría validar la existencia de una obligación sujeta a una condición potestativa contrariando el artículo 1478 del Código Civil.”

CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – 16.01.2004 – RECURSO DE APELACION – SOCIEDAD INMOBILIARIA Y DE INVERSIONES EL CORREGIDOR S.A. C/ SII – ROL 16.498-03 – MINISTROS SRES. MARTA CARRASCO ARELLANO – CARLOS GAJARDO GALDAMES – ABOGADO INTEGRANTE SR. ALFONSO LEPPES NAVARRETE.