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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 70. INVERSIONES - ORIGEN DE FONDOS - DISPONIBILIDAD – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - CORTE SUPREMA – RECHAZADO.
La Excma. Corte Suprema negó lugar a un recurso de casación en el fondo interpuesto por una contribuyente en contra de la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Antofagasta que confirmó la de primera instancia, del Tribunal Tributario de la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. El fallo de primer grado hizo lugar en parte a la reclamación intentada en contra de determinadas liquidaciones de impuesto, que tuvieron como no justificado el origen de los fondos con que se financiaron ciertas inversiones efectuadas por un contribuyente. El recurrente estimó vulnerado, entre otros preceptos, el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en cuanto se habría agregado una condición que la ley no exige, como es la permanencia y disponibilidad de los fondos para efectuar las inversiones cuestionadas. Al respecto, el supremo tribunal consideró que, si bien es cierto lo aseverado por el contribuyente, esa circunstancia no tuvo influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, debido a que de todos modos se tuvo como no probado el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones reprochadas, para lo cual debió demostrarse la existencia de tales fondos en la oportunidad del egreso respectivo. “9°) Que el artículo 70 de la Ley de la Renta, en su inciso segundo, dispone que “Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría, conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente”. 10°) Que el fallo de segundo grado, en su motivo tercero reflexiona en orden a que con la interpretación que consigna, no se agrega una condición al señalado artículo 70, porque se trata de aspectos fácticos que fluyen del inciso final de esa disposición, dice aludiendo a la contabilidad; 11°) Que, entonces, de lo expresado se puede colegir que es efectivo el fundamento hecho valer respecto del primer grupo de infracciones, en cuanto a que se discurrió en torno a la justificación de los fondos. Sin embargo, ello carece de influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, porque si bien es cierto se agregó una circunstancia o exigencia no formulada por el inciso segundo del artículo 70 de la Ley de la Renta, ella no incide en lo resuelto, ya que de todos modos se tuvo por no probada la circunstancia que sí resulta esencial, que exige la ley, y que constituye precisamente la imputación formulada, esto es, el origen de los fondos con los que se efectuaron las numerosas inversiones reprochadas, en la parte en que se rechazó el reclamo. En efecto, en el motivo séptimo del fallo de primera instancia, confirmado por el de segundo, se dice que para efectos de acreditar dicho origen, “sus registros contables –del contribuyente- deben demostrar la existencia de tales fondos en la oportunidad del egreso respectivo” sentado de tal manera que no se acreditó el referido origen y, por añadidura, que el contribuyente no tenía contabilidad.” CORTE SUPREMA – 03.06.2004 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – DANIZA TAPIA ZURITA C/ SII – ROL 77-03 – MINISTROS SRES. DOMINGO YURAC – HUMBERTO ESPEJO – MARIA ANTONIA MORALES – ABOGADOS INTEGRANTES SRES. JOSE FERNANDEZ – ARNALDO GORZIGLIA. |