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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 14, LETRA A), N° 1° C).

REINVERSIONES - PRUEBA – CONTABILIDAD – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema negó lugar a un recurso de casación en el fondo interpuesto por una contribuyente en contra de la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Antofagasta que confirmó la de primera instancia, del Tribunal Tributario de la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que, a su vez, confirmó la liquidación de impuestos cursada al contribuyente por concepto de Impuesto Global Complementario. El recurrente afirmó que el fallo recurrido no dio aplicación a la reinversión por el hecho de que la sociedad receptora timbró los libros con retraso.

Al respecto, el fallo de casación consideró que el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta exige para la procedencia del beneficio que establece que la reinversión se efectúe dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro. Agregó que cuando se establece un beneficio de orden legal quien quiera acceder al mismo debe cumplir determinadas exigencias, las que en la especie se traducen en acreditar que la reinversión se efectuó dentro del término legal, hecho que se prueba mediante la contabilización de los aportes en los libros respectivos de la sociedad receptora.


El fallo de segundo grado consideró:

“13°) Que, efectuadas las precisiones previas, procede ahora analizar el primero de los preceptos estimados infringidos. Se trata, como se dijo, de la letra c) del apartado A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, de acuerdo con el cual las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II. Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyente se procederá en la siguiente forma: A) Las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta. Igual norma se aplicará en el caso de transformación de un empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona. En las divisiones se considerará que las rentas acumuladas se asignan en proporción al patrimonio neto respectivo. Las disposiciones de esta letra se aplicarán también al mayor valor obtenido en la enajenación de derechos en sociedades de personas, efectuadas de acuerdo a las normas del artículo 41, inciso penúltimo, de esta ley, pero solamente hasta por una cantidad equivalente a las utilidades tributarias acumuladas en la empresa a la fecha de enajenación, en la proporción que corresponda al enajenante”. El siguiente inciso agrega que “Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que se efectuó el retiro. Los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de conformidad a esta letra, no podrán acogerse, por esas acciones, a lo dispuesto en el número 1° del artículo 57 bis de esta ley”;

14°) Que el tenor del precepto transcrito es lo suficientemente claro y no provoca ninguna confusión. Establece un beneficio tributario para determinadas rentas que se retiran de una empresa para invertirla en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa, en orden a que no se gravarán con los tributos señalados en tanto no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta. Sin embargo, existe un requisito que es perentorio, que consiste en que la inversión pertinente debe hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aporte a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, pero dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro. Frente a las argumentaciones del recurso referidas al espíritu de la ley, en orden a su propósito reactivador de la economía, pueda manifestar este Tribunal de Casación aún cuando éste no puede ser argumento de un recurso de la naturaleza del que se analiza- que, como resulta evidente, cuando se establece un beneficio de orden legal, ello normalmente trae aparejada la circunstancia de que quien quiera acceder al mismo, deba cumplir determinadas exigencias, pues todo derecho o garantía conlleva obligaciones, que en el presente caso se traducen en los requisitos que han de cumplirse para disfrutar de él, de tal manera que no resulta pertinente asilarse en un supuesto espíritu de la ley si no se han cumplido las exigencias por ella misma contempladas;

15°) Que en el caso de la especie, los hechos consistentes en retiros y en las correspondientes reinversiones se tuvieron por establecidos, por lo que a su respecto se trata de hechos de la causa. No obstante, el problema radica en la fecha en que se hicieron las reinversiones, ya que resulta vital determinar si lo fueron dentro del término a que ya se ha hecho alusión. Y la prueba que se tuvo en cuenta consiste en las anotaciones de los libros de contabilidad de la empresa en que se efectuaron estas últimas, los que, sin embargo, aparecen tardíamente timbrados, de manera que se estimó por los jueces del fondo no cumplido el requisito del referido término. De conformidad con lo estatuido por el artículo 21 del Código Tributario, ha correspondido al contribuyente probar con documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

Se estimó, en la etapa administrativa, que ello no había ocurrido, por lo que se cursó la correspondiente liquidación, la que, conforme al mismo precepto, debía ser desvirtuada con pruebas suficientes, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero;

16°) Que, sobre la base de todo lo anterior, los señalados jueces han estimado que el único hecho que puede demostrar la fecha exacta del aporte de los retiros con el propósito de su reinversión, consiste en aquélla en que tales aportes son contabilizados en los libros respectivos de la sociedad receptora. Lo anterior es de toda lógica, pues de otro modo no tendría sentido la exigencia de que la reinversión se haga en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa. En efecto, ello constituye una salvaguarda tanto para el contribuyente, como para el sistema de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, lo que se refleja de lo resuelto por los magistrados a cargo del fondo, porque es evidente que si los libros pertinentes hubieren estado correctamente conducidos, no estaría el contribuyente en el trance que ahora, tardíamente, intenta solucionar y, por el contrario, como no lo estaban, ha tenido que atenerse a esa realidad;

17°) Que sobre este punto hay que dejar establecido que la contabilidad constituye un sistema adoptado para llevar la cuenta y razón en las oficinas públicas y particulares. Su importancia es tal, que la ley ha reglamentado esta materia en forma expresa, en el Código de Comercio, artículos 25 y siguientes, correspondientes al párrafo denominado. De la contabilidad mercantil, que se ubica en el Título II, llamado de las obligaciones de los comerciantes. Asimismo, el Código Tributario también contiene normas sobre este tópico, en el artículo 16 y siguientes. El inciso primero de este último precepto dispone que en los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejan claramente el movimiento y resultado de sus negocios. También es importante destacar lo que prescribe el artículo 32 del Código Comercio, en cuanto dispone que los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos.”

CORTE SUPREMA – 06.05.2004 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – MATIAS VILLADA PALACIOS C/ SII – ROL 4462-04 – MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ - DOMINGO YURAC – HUMBERTO ESPEJO – MARIA ANTONIA MORALES – ADALIS OYARZUN.