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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 70 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 428, 764, 767 Y 805.

JUSTIFICACION DE INVERSIONES – PRUEBA - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema negó lugar a un recurso de casación en el fondo intentado por un contribuyente en contra de la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primera instancia, del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. El recurrente denunció la transgresión de los arts 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 21 del Código Tributario y 76 inciso 2° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, entre otros.

Al respecto, el fallo de casación determinó que los jueces del fondo analizaron las diversas probanzas aportadas por el contribuyente, considerándolas como no suficientes para acreditar el origen de los fondos con que éste efectuó determinadas inversiones. El tribunal de casación agregó que la ley ha entregado como facultad privativa a estos jueces la función de ponderar el valor intrínseco de la prueba y no pueden infringir la ley al hacerlo, a menos que hayan vulnerado leyes reguladoras de la prueba, lo que no se denunció por el recurrente.

El tribunal de casación consideró:

“9°) Que la sentencia de primera instancia estima probados el hecho de la adquisición de parte del reclamante y a su nombre, del predio El Túnel de Dicao, el 7 de julio de 1992, y que el monto de la inversión alcanzó a la suma de $68.491.000, como también, que el giro del contribuyente son los rubros transporte y agricultura.
En el motivo séptimo, señala que el contribuyente rindió las pruebas que detalla, pero se estima que resultan “insuficiente para desvirtuar los fundamentos de las liquidaciones”.
Luego de recordar que el peso de la prueba recae en el contribuyente, expresa que los documentos de fs 10, 18 a 23 consisten en meros instrumentos privados, emanados de terceros, quienes no los han reconocido como suyos ni comparecido a juicio como testigos; en tanto los de fs 11 a 17 y 25 a 28 dicen relación con hechos no controvertidos en autos, como que el reclamante se encuentra casado en régimen de separación de bienes con doña Eulalia Edith Riquelme Aranguez, quien habría vendido un bien raíz el 6 de febrero de 1992.
En cuanto al domicilio de fojas 9, es una fotocopia simple de un depósito a plazo –se dice- siendo insuficiente para acreditar tal hecho y, en cuanto a la prueba de fojas. 56 consistente en un testimonio, estima que carece de la imparcialidad suficiente al ser empleada del reclamante – la testigo- y ser sólo testigo de oídas en relación al endoso del depósito antes referido.
Luego manifiesta el fallo de primer grado que, aún cuando pudiera llegar a presumirse como efectiva la cadena de depósitos relacionada por el reclamante en su presentación de fs 30, no existe antecedente alguno que permita precisar el origen de los dineros con que se tomó tal depósito, por cuanto no se ha demostrado la existencia de un contrato que habilite al reclamante para efectuar inversiones con los dineros de su cónyuge.
Agrega que, no habiéndose rendido prueba alguna para desvirtuar las liquidaciones y con el mérito del informe de los funcionarios fiscalizadores, debe darse por acreditado, entre otros hechos, que el origen de los fondos con que se realizó la inversión no se encuentra justificado;

10°) Que el fallo de segundo grado, por su parte, consigna que “los sentenciadores concuerdan con el “a quo” en cuanto a que, por las razones que da, las probanzas producidas por el contribuyente son insuficientes para acreditar lo que afirma, en lo referido a la procedencia de los recursos empleados en la inversión cuestionada”. No desvirtúan lo concluido, añade, los documentos acompañados a fojas 74, efectuando otras consideraciones, como que no está probada la existencia de un mandato o mutuo ni el desplazamiento real de los fondos o dineros de su cónyuge a su patrimonio mediante algún acto o contrato.
Concluye señalando que “no habiéndose justificado por el contribuyente el origen de los fondos para efectuar las inversiones cuestionadas, la sentencia de primer grado debe confirmarse....”;

11°) Que, como se advierte, los jueces de la instancia se hicieron cargo y analizaron las diversas probanzas que rindió el contribuyente, tendientes a demostrar el origen de los fondos cuestionados, y las estimaron insuficientes, por las razones expuestas. En consecuencia, la realidad de lo resuelto es que el origen de los fondos no fue probado, pues ésa es la conclusión a que llegaron dichos magistrados.
A este respecto, hay que recordar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley de la Renta, “Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente”.
Este es, entonces, el fundamento de las liquidaciones reclamadas: se estimó no justificado el origen de los fondos con que se realizó la cuantiosa inversión de que se trata; operación que, dada su entidad, ameritaba, sin lugar a dudas, que se llevara a cabo en condiciones más cuidadosas, así como la presentación de pruebas más convincentes que las que se produjeron y que los sentenciadores del fondo rechazaron, con muy justo motivo:

12°) Que, en efecto, de lo que se ha expresado hasta el momento se desprende que los reproches formulados por el contribuyente en su casación, únicamente se relacionan con la forma como los jueces del fondo analizaron los medios de convicción presentados en autos para establecer los hechos y, a partir de ello, llegar a las conclusiones que expusieron en sus sentencias.
Lo previamente indicado significa que se trata únicamente de un problema de apreciación de la prueba, labor que, como reiteradamente lo ha dicho este Tribunal de Casación, corresponde a los jueces ya referidos, según puede desprenderse del análisis de diversas disposiciones legales, pudiendo mencionarse al efecto el artículo 428 del Código Procedimiento Civil, y que esta Corte, por ser Tribunal de Casación, no puede variar. En efecto, este Tribunal no puede hacer una nueva ponderación o apreciación de las pruebas rendidas en el proceso, porque dicha labor ya se llevó a efecto por quiénes debían naturalmente, hacerlo y ello es así, porque la ley ha entregado como facultad privativa a los jueces del fondo la función de ponderar el valor intrínseco de las probanzas, y no pueden infringir la ley al hacerlo, no correspondiendo al tribunal de casación analizar dicha materia, puesto que la finalidad de este medio de impugnación consiste en analizar la validez legal de una sentencia, es decir, su conformidad con la ley de derecho, pero en su aplicación práctica o concreta a los hechos, tal como fueron dados por establecidos por los mismos magistrados;

13°) Que, ampliando lo anterior, cabe señalar que de la única manera como podría efectuarse una nueva ponderación de las probanzas por este Tribunal, sería por medio de la denuncia y comprobación efectiva, de transgresión de normas reguladoras de los medios de convicción de aquellas que establecen parámetros legales fijos o determinados de apreciación, esto es, que obliguen a los jueces del mérito ponderarlas en cierto sentido, lo que ciertamente no corresponde al presente caso, porque las disposiciones que se han estimado como vulneradas, y a las que se ha dado el carácter de normas reguladoras de la prueba, son típicamente, de apreciación judicial. Así son las que norman las presunciones y las que se refieren al valor de los instrumentos, sean públicos o privados;

14°) Que conviene recordar, en este punto, que esta Corte ha resuelto reiteradamente que las leyes reguladoras de las evidencias son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan verdaderas limitaciones a la discrecionalidad judicial, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento. De esta manera, para que se produzca infracción de tales disposiciones, es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación , lo que no ha sucedido en la especie. Ello, porque como se ha dicho, las normas que se invocaron por el recurrente no tienen esta naturaleza jurídica, desde que las disposiciones sobre presunciones y documentos que se han invocado son de apreciación judicial.”

CORTE SUPREMA – 30.06.2004 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – MARIO ARANGUEZ BURGOS C/SII - ROL 372- MINISTROS SRES.– HUMBERTO ESPEJO - MARIA ANTONIA MORALES – ADALIS OYARZUN – DOMINGO YURAC - ABOGADO INTEGRANTE SR. MANUEL DANIEL.