Home | Ley Renta - 2004

LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 70 - CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULOS 17 Y 1700.

JUSTIFICACION DE INVERSIONES – INSTRUMENTO PUBLICO RECTIFICATORIO – VALIDEZ - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACIONES - CORTE DE APELACIONES DE CONCEPION – RECHAZADO.

La I. Corte de Apelaciones de Concepción negó lugar a un recurso de apelación interpuesto por una contribuyente en contra de una sentencia del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había confirmado una liquidación de impuestos que le fuera practicada al considerarse no justificado el origen de los fondos empleados en la compra de un inmueble. La contribuyente acompañó instrumento público para acreditar que la parte del precio que en la escritura pública de compra aparece pagada de contado fue pagada en parte antes del otorgamiento de la escritura y el saldo quedó pendiente a esa fecha.

Al respecto, el tribunal de alzada consideró que la escritura pública de compra contiene declaraciones dispositivas que se presumen verdaderas, siendo el instrumento público posterior inoponible al Servicio de Impuestos Internos, en cuanto su contenido es meramente enunciativo y es posterior tanto a la escritura que rectifica como a la citación del Servicio.


El fallo de segundo grado señaló:

“1.- Que el artículo 70 del Decreto Ley N° 824, que contiene la Ley sobre Impuesto a la Renta, presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que vivan a sus expensas. El inciso segundo agrega que el interesado debe probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos e inversiones. Si así no ocurre, se le presume que corresponde a utilidades afectas al Impuesto a la Renta de primera categoría, según el N° 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta, o clasificadas en la segunda categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.

2.- Que, por otra parte, es un hecho no discutido que la reclamante no se encuentra obligada a llevar contabilidad; pudiendo, entonces, rendir todos los medios de prueba que contempla la ley.

3.- Que la inversión cuyos fondos se pidió justificar dice relación con la compra de un inmueble que se contiene en escritura pública de fecha 23 de diciembre de 1997, suscrita ante don Edmundo Sepúlveda Inostroza, Notario Público Interino por fallecimiento del titular don Jorge Christoph Stange, de Concepción. En la cláusula tercera del referido contrato se indicó que el precio de la compraventa fue la suma de $29.193.713, cuya solución fue con la suma de $18.019.654, que la compradora pagó a la vendedora en el acto del contrato y en dinero efectivo, y con la suma de $11.174.059, mediante el otorgamiento de un crédito bancario.

4.- Que, para justificar lo solicitado por la acción fiscalizadora, la reclamante señaló que en virtud del instrumento público que rola en fojas 13, de fecha 16 de diciembre de 1999, suscrito ante don Mario Patricio Aburto Contardo, Notario Público de Concepción, se expresó que la parte del precio pagada al contado, en realidad se pagó en parte antes del otorgamiento de la escritura de compraventa y el saldo se ha pagado y pagará después de dicho otorgamiento.
A su vez, para acreditar lo expresado en esta escritura acompañó los documentos que rolan en fojas 17 a 76 y en fojas 149 a 182, y rindió la testimonial de fojas 137 a 140 de autos.

5.- Que, de acuerdo a lo previsto en los artículos 17 y 1700 del Código Civil, el instrumento público hace plena fe entre las partes, en cuanto al hecho de haberse otorgado realmente por las partes y de la manera que en el instrumento se expresa.

6.- Que la escritura pública de compraventa que motivó la fiscalización, en cuanto a la cosa vendida, el precio pactado y su forma de pago, son declaraciones dispositivas que se presumen verdaderas, pues lo normal es que las partes digan la verdad, y no falsas o simuladas (sic).
En cambio, el instrumento público que pretende rectificarla sólo es contenido meramente enunciativo, siendo inoponible al Servicio de Impuestos Internos, en cuanto se pretende demostrar que la forma del pago del precio lo fue en una forma distinta a la primitiva forma convenida.

7.- Que, en la forma relacionada, los documentos acompañados por la reclamante son irrelevantes para desvirtuar la existencia del hecho gravado. La escritura rectificatoria es posterior a la citación del Servicio de Impuestos Internos, y todavía muy posterior a la escritura que se rectifica.

8.- Que la prueba testimonial rendida en autos es inidónea para desvirtuar lo contenido en la escritura pública de compraventa a que se refiere este proceso, pues el artículo 429 del Código Procedimiento Civil alude a la impugnación de una escritura pública en cuanto al hecho de haberse otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en tales instrumentos se expresan, más no para impugnar las declaraciones en ella contenidas.
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se confirma la sentencia definitiva de fecha veintidós de enero de dos mil uno, escrita en fojas 141 a 145.”

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – 27.07.2004 – RECURSO DE APELACION – GLADYS MONSALVES SEPULVEDA C/SII - ROL 902-2001 – MINISTROS SRES. JUAN VILLA SANHUEZA – JUAN RUBILAR RIVERA – IRMA BAVESTRELLO BONTA.