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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 20 N° 4 – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 2° Y SIGUIENTES. AGENTE DE SEGUROS – COMISIONISTA – CONTRIBUYENTE DE PRIMERA CATEGORÍA – CONTRIBUYENTE DE IVA - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADO.
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia pronunciada por la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, confirmatoria de la de primer grado, del Tribunal Tributario de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había acogido en parte la reclamación presentada en contra de determinadas liquidaciones de impuesto. Las liquidaciones confirmadas se basaron en que la contribuyente no cumplió a cabalidad con las normas que gravan las rentas obtenidas por los Agentes de Seguros que disponen de oficinas establecidas, ingresos que constituirían comisiones y no honorarios profesionales. El tribunal superior consideró que un agente de seguros es, en estricto rigor, un comisionista, esto es, una persona encargada de desempeñar comisiones mercantiles por cuenta de una entidad aseguradora, recibiendo una comisión por ello. Si además se estima que la contribuyente, persona natural, tiene una oficina establecida, concluyó el fallo, resulta incuestionable que tal actividad se encuentra incluida en el N° 4° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quedando comprendida en la tributación de Primera Categoría y afectándose con el Impuesto al Valor Agregado. “13°) Que el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone: “Establécese un impuesto del ... Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:... 4° Las rentas obtenidas por corredores, sean titulados o no, sin perjuicio de lo que al respecto dispone el N° 2 del artículo 42, comisionistas con oficina establecida, martilleros, agentes de aduana, embarcadores y otros que intervengan en el comercio marítimo, portuario y aduanero, y agentes de seguros que no sean personas naturales...” En la especie, como se ha visto, se trata de una contribuyente que desarrolla, en una oficina establecida, la actividad de agente de seguros –así, por lo demás, se identifica y ello no está controvertido o discutido- la que, de acuerdo quedó consignado por los jueces del fondo, tributó en Primera Categoría respecto de todas las comisiones que provienen de la venta de seguros que no sean de vida, y que, respecto de estas últimas, ha reclamado ser contribuyente de Segunda Categoría, exenta del Impuesto al Valor Agregado; 14°) Que la actividad de agente de seguros se encuentra prevista en el D.F.L. N° 251 sobre Compañías de Seguros, cuyo artículo 57, que encabeza el Título III denominado “De los Auxiliares del Comercio de Seguros”, establece que “Los seguros pueden ser contratados ya sea directamente con la entidad aseguradora a través de sus agentes de ventas, o por intermedio de corredores de seguros independientes de éstas.” Agrega que “Podrán ser agentes de ventas las personas que se dediquen a la comercialización o venta de seguros por cuenta de una compañía...” “Tales agentes deberán inscribirse en el registro especial que llevará la Superintendencia o la entidad aseguradora, según se determine mediante norma de carácter general...”. No ha existido, en la especie, cuestión sobre este particular; 15°) Que, en estricto rigor, un agente de seguros es un comisionista, esto es, una persona que se encarga de desempeñar comisiones mercantiles, en este caso, por cuenta de una entidad aseguradora, y que recibe una comisión como remuneración o pago por dicha función. El propio recurso califica como comisiones las percibidas por la contribuyente de autos a (fs 48, parte final de su primer párrafo). De allí entonces que, en dicha calidad y teniendo una oficina establecida, tal como concluyeron los jueces del fondo, resulta incuestionable que dicha actividad está expresamente incluida en el N° 4 del artículo 20 ya aludido; 16°) Que, en tales condiciones, aparece claro que el criterio que ha de adoptarse el respecto consiste en que, tratándose de un agente de seguros que no sea persona natural, esto es, que se trate de persona jurídica o sociedad, está expresamente incluida en tal disposición. Si el agente es persona natural, pero no tiene oficina establecida, no obstante ser comisionista, queda excluido y, por lo tanto, su tributación corresponde a la de Segunda Categoría. 17°) Que, en el caso de autos, la situación no se discute: se trata de un agente de seguros persona natural, percibe comisiones –es comisionista-, pero con oficina establecida, de tal manera que queda comprendido en la tributación de Primera Categoría de manera expresa, por la norma que se ha mencionado tantas veces. 18°) Que, despejado lo anterior, cabe avocarse a la segunda parte del problema. El artículo 2° D.L. N° 825 sobre Impuesto al Valor Agregado establece que “Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá... 2° Por “servicio”, la acción o prestación que una persona realizaba para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”. El artículo 4° del mismo texto legal dispone que “Estarán gravadas con el impuesto de esta ley las ventas de bienes corporales muebles e inmuebles ubicados en territorio nacional, independientemente del lugar en que se celebre la convención respectiva”. Luego, el artículo 5° -aunque no ha sido mencionado en la controversia- estatuye que “El impuesto establecido en esta ley gravará los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero”; 19°) Que, en tanto, los artículos 42 y siguientes se refieren al Impuesto de Segunda Categoría. En general, puede decirse que se aplica y calcula sobre sueldos, sobresueldos y estipendios o formas de remuneración asociados a ellos, además de los ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales, o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la Primera Categoría. Del examen de la normativa en cuestión, se puede deducir que no tiene cabida la actividad de un agente de seguros como la que desarrolla la recurrente, sin perjuicio de lo anteriormente dicho en relación con el tributo de Primera Categoría; 20°) Que, entonces, la conclusión que surge de todo lo expresado consiste en que la actividad de la contribuyente, agente de seguros, queda comprendida en el N° 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, por lo tanto, su tributación corresponde a la Primera Categoría. Del mismo modo y por remisión de las normas indicadas del D.L. N° 825, las actividades que realice se afectan con el Impuesto al Valor Agregado; 21°) Que cabe agregar a lo manifestado que, en conformidad al artículo 12 del D.L. N° 825 mencionado como transgredido, “Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:.. E. Las siguientes remuneraciones y servicios:... 8. Los ingresos mencionados en los artículos 42 y 48 de la Ley de la Renta”. 22°) Que, en consecuencia, al decidir del modo como se les reprocha, los jueces del fondo no han vulnerado la normativa invocada por la recurrente, sino que le han dado cabal aplicación, de tal manera que no han errado en derecho al rechazar la reclamación intentada, como las liquidaciones ya individualizadas. CORTE SUPREMA – 28.09.2004 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – ELIZABETH BLACKWOOD ARAYA C/ SII - ROL 147-04 – MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ – ADALIS OYARZUN – JAIME RODRIGUEZ – ABOGADOS INTEGRANTES SRES. MANUEL DANIEL – JOSE FERNANDEZ. |