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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 14 LETRA A), N° 1 LETRA C); 31 N° 3 INCISO FINAL – CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 26.

REINVERSION – CONTABILIZACION - PRUEBA – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema desechó un recurso de casación en el fondo deducido por una contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por la I. Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó la de primer grado, del Tribunal Tributario de la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. La sociedad recurrente basó su alegación en que se habría impugnado ilegalmente el carácter de la reinversión de utilidades realizado en la empresa por sus socios, desconociéndose la aplicación de la absorción de utilidades con la pérdida tributaria de arrastre de la compañía.

Es un planteamiento errado, señaló el fallo de casación, sostener que los jueces de fondo y el propio Servicio agregaron un nuevo requisito para hacer uso de la franquicia establecida en el artículo 14 letra A) Nº 1 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, consistente en que la contabilidad de la operación de reinversión se lleve a cabo dentro del plazo de veinte días. De acuerdo a lo que disponen las normas legales sobre la materia, agregó, no es posible aceptar la prueba de una inversión mediante una contabilización tardía o fuera de plazo. En la especie, manifestó el supremo tribunal, la operación se efectuó el día 6 de marzo de 1998, pero no se contabilizó sino hasta el día 31 del mismo mes, esto es, fuera del plazo de 20 días aludido, lo que fue expresamente reconocido por la recurrente. De acuerdo a lo anterior, manifestó el fallo, la sociedad recurrente no tiene derecho al beneficio pretendido.

En lo que se refiere a lo sostenido por la contribuyente, en cuanto a que habría actuado de buena fe, limitándose a seguir pronunciamientos de la autoridad tributaria plenamente válidos, aplicándose a su favor el artículo 26 del Código Tributario, el tribunal de casación estimó que en el presente caso no se está frente a un problema de interpretación de determinada normativa, sino de un beneficio impetrado al que no se tenía derecho. Recalcó el fallo que la buena fe en esta materia debe probarse, no siendo suficiente con invocarla y señalar que se actuó de ese modo, lo que de todas formas es imposible de probar en la especie, debido a que la recurrente no ha mencionado siquiera la actuación administrativa a la que habría ajustado su actuar.


En lo pertinente, el fallo de casación consideró:

“39º) Que, para que un recurso de nulidad de fondo tenga posibilidades de prosperar, resulta necesario que el fallo impugnado haya establecido hechos que puedan servir de base para la elaboración de una sentencia de reemplazo en el que se haga aplicación de la única forma correcta que se plantea, respecto de la legislación invocada, desde que las circunstancias fácticas resultan inamovibles para el Tribunal de Casación, de modo que si la casación va contra los hechos o éstos no fueron sentados por los jueces a cargo del fondo, sus oportunidades se reducen a la circunstancia de que, para llegar al establecimiento de los mismos, se hayan vulnerado las disposiciones reguladoras del valor de los medios de convicción, de aquellos que establezcan la ponderación legal de los mismos, por lo que quedan excluidas las disposiciones que establecen la ponderación judicial de las pruebas;

40º) Que la reflexión anterior se formula porque en el presente caso, el recurso de casación pugna contra los hechos sentados por los referidos magistrados, como quedó anteriormente consignado. En efecto, los jueces dejaron claramente establecido que ...los aportes efectuados a la empresa reclamante en calidad de reinversión no han sido efectuado (sic) dentro del plazo de los veinte días como prescribe la norma legal, según se desprende tanto del registro voucher como del libro en moneda extranjera del día 31 de marzo de 1998 y que ha sido reconocido y calificado por la propia reclamante como una omisión involuntaria..., concluyéndose luego en la circunstancia de que no se dio cumplimiento al artículo 14, literal A) Nº1 letra c) de la Ley de la Renta;

41º) Que, en este punto de las reflexiones, conviene transcribir los textos de los preceptos invocados a propósito del primer error de derecho, de los tres que denuncia la casación. El artículo 14, letra A) Nº 1 letra c) de la Ley de la Renta estatuye que "Las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta. Igual norma se aplicará en el caso de transformación de una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta úl tima la reunión del total de los derechos o aciones de una sociedad en manos de una misma persona. En las divisiones se considerará que las rentas acumuladas se asignan en proporción al patrimonio neto respectivo. Las disposiciones de esta letra se aplicarán también al mayor valor obtenido en la enajenación de derechos en sociedades de personas, efectuadas de acuerdo a las normas del artículo 42, inciso penúltimo, de esta ley, pero solamente hasta por una cantidad equivalente a las utilidades tributables acumuladas en la empresa a la fecha de la enajenación, en la proporción que corresponda al enajenante. Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante aumento efectivo de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro. Los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de conformidad con esta letra, no podrán acogerse, por esas acciones, a lo dispuesto en el número lº del artículo 57 bis de esta ley. El artículo 31 Nº 3, inciso 2º de la misma Ley dispone que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades absorbidas, se considerará como pago provisional de aquella parte que proporcionalmente corresponde a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los Artículos 93 a 97 de la presente ley". El artículo 97, inciso final del mismo texto de Ley establece que "El Contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de variación del In dice de Precios al Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior al de devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su Articulo 97, Nº4, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta";

42º) Que lo que hasta aquí se lleva dicho permite sostener que la casación efectúa un planteamiento errado, sobre el cual se construyen todas sus argumentaciones, referido a la circunstancia de que el Servicio de Impuestos Internos, y los jueces del fondo al rechazar el reclamo y confirmar la Liquidación efectuada, agregaron un nuevo requisito para hacer uso de la franquicia establecida en el aludido artículo 14, consistente en que la contabilidad de la operación de reinversión se lleve a cabo dentro del plazo de veinte días. Lo anterior no es efectivo, porque ése no es el postulado correcto;

43º) Que, como se vio al transcribir el señalado artículo 14, se prevé el caso de reinversión en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, para obtener la exención de los impuestos global complementario o adicional. Por lo tanto, si la empresa que recibe la inversión quiere hacer uso de la señalada franquicia, debe observar la normativa que rige sobre el particular. Lo anterior se relaciona con lo estatuido en el artículo 16 del Código Tributario sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Código de Comercio sobre la contabilidad-, según el cual “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.” El inciso tercero del mismo texto explica que “Salvo disposición expresa en contrario, los ingresos y rentas tributables serán determinadas según el sistema contable que haya servido regularmente al contribuyente para computar su renta de acuerdo con sus libros de contabilidad”;

44º) Que, a su turno, el artículo 17 del Código Tributario señala que “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. En los incisos segundo a quinto se determina la forma como ha de ser llevada la contabilidad, y el inciso final prescribe que “Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones”. Por lo tanto, la obligación de contabilizar la inversión tan pronto ésta se efectúa, proviene de la aplicación armónica de la normativa que se ha traído a colación. De allí entonces, que no se pueda aceptar la prueba de una inversión, mediante una contabilización tardía o fuera de plazo;

45º) Que, en efecto, en esta materia la prueba por excelencia está constituida por la contabilidad, tal como se desprende de la normativa en examen y surge también del texto del artículo 21 del Código del ramo, en cuanto los libros de contabilidad son necesarios y obligatorios para el contribuyente. La presunción que surge de los asientos contables es muy severa, y está establecida precisamente para evitar situaciones como la que se ha producido en el caso de autos, en que se hizo una operación, que se ha dicho se efectuó el día 6 de marzo de 1998, pero que tan sólo se contabilizó el día 31 del mismo mes, lo que no sólo no ha sido negado, sino que ha sido expresamente reconocido por la recurrente. Los pretextos que se han entregado sobre este particular, ciertamente que no han podido ser tomados en consideración, por ser inadmisibles en una empresa que efectúa operaciones de la envergadura económica de los que se han discutido, los que han debido ameritar un mínimo de cuidado por parte de la contribuyente que, resulta incuestionable, en la especie no se adoptó;

46º) Que, por lo tanto, no es efectivo que se haya exigido un nuevo requisito para hacer uso del beneficio pretendido, sino que se trata, simplemente, de un problema de prueba de una operación financiera, en el presente caso, de cierta entidad, y que podría implicar una importante exención tributaria. El medio probatorio por excelencia de esta clase de operaciones no se ha podido exhibir en la especie, por lo que con justa razón fueron desechadas las demás pruebas que se presentaron;

57º) Que, por último, en el tercer capítulo se abordó la infracción del artículo 26 del Código Tributario, cuyo texto es el siguiente: "No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular. En caso que las circulares, dictámenes y demás documentos mencionados en el inciso 1º sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales modificaciones desde que han sido publicadas de acuerdo con el Artículo 15." La forma como se habría producido esta infracción, según el planteamiento del recurso, permite de inmediato aducir que no es ella efectiva;

58º) Que en la especie no se está frente a un problema de interpretación de determinada normativa, sustentada por el Servicio de Impuestos Internos. Se trata, simplemente, de un beneficio impetrado y al cual no se tenía derecho, porque no se acreditó un requisito de hecho fundamental, como lo es la circunstancia de haber efectuado una reinversión en otra empresa, dentro del término de veinte días, acorde la norma tantas veces mencionada, del artículo 14 de la Ley de la Renta. Por lo demás, no se ha mencionado en que circular, dictamen, informe u otro documento oficial destinado a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular, se contiene el criterio al que se habría ajustado, de buena fe, la empresa recurrente y que le permitiría impetrar el aludido beneficio tributario;

59º) Que, finalmente, hay que recor dar que, como se ha manifestado en forma reiterada por esta Corte, la buena fe en esta materia ha de probarse, sin que baste con invocarla y ponerse en situación de expresar que se actuó de esa manera. En el presente caso, sin embargo, no existe posibilidad de concluir que la ha habido, desde que ni siquiera se ha mencionado la actuación administrativa a la cual habría ajustado su actuar la recurrente;

60º) Que el artículo 19 del Código Civil, reiteradamente mencionado como transgredido por el recurso, ciertamente que no lo ha sido, porque los jueces del fondo entendieron, interpretaron y aplicaron correctamente la normativa invocada en el recurso de nulidad de fondo;”

CORTE SUPREMA – 15.12.2004 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO– COMPAÑÍA MINERA KINAM GUANACO C/ SII - ROL 1210-04 – MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ - DOMINGO YURAC - HUMBERTO ESPEJO - ABOGADOS INTEGRANTES SRES. MANUEL DANIEL - JOSÉ FERNÁNDEZ.