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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 17 N° 2 Y 20 – LEY GENERAL DE COOPERATIVAS ARTÍCULO 54. REGIMEN IMPOSITIVO ESPECIAL PARA COOPERATIVAS – PROCEDENCIA – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADO.
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por la I. Corte de Apelaciones de Valdivia, confirmatoria de la de primer grado del Tribunal Tributario de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado una reclamación de liquidaciones. El recurrente denunció la aplicación de la normativa relativa al Impuesto a la Renta a una operación que no se encontraría afecta a dicho tributo, en virtud de un régimen impositivo especial establecido para las Cooperativas. El máximo tribunal consideró en su fallo que la interpretación dada por los jueces de fondo a las disposiciones legales que rigen la materia es acertada, en cuanto el mayor valor obtenido por la sociedad contribuyente al efectuar el aporte de bienes de su activo fijo a una empresa socia de la primera, se encuentra gravado con los impuestos generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no siendo aplicable en tal caso la exención tributaria parcial que contempla el artículo 54 letra c) de la Ley General de Cooperativas, en atención a que la liberación tributaria que ella contempla se refiere a utilidades o rentas obtenidas del giro propio u ordinario en el cual operan las cooperativas y no de operaciones extraordinarias, como en la especie. “OCTAVO: Que, en la sentencia recurrida se tienen por establecidos los siguientes hechos, sobre cuya existencia no hubo controversia entre las partes: NOVENO: Que el Servicio de Impuestos Internos, fundándose en las disposiciones contenidas en los artículos 17 y 29 del referido Decreto Ley N° 824 de 1974 también conocido como Ley de la Renta- en concordancia con lo previsto en el artículo 54 del la Ley General de Cooperativas, -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó en el Decreto Supremo N° 502 de 10 de Septiembre de 1978 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción- procedió a gravar el excedente o mayor valor obtenido en la operación, a que se aludió en la letra c) del considerando anterior, mediante la liquidación N° 87 de 21 de agosto de 2002, formulada a la Cooperativa Eléctrica Osorno Limitada, por diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, correspondiente al año tributario 1999; DECIMO: Que el artículo 54 de la referida Ley General de Cooperativas, en el inciso 2° de su apartado c), establece que las cooperativas de consumo y las de servicio deberán pagar todos los impuestos establecidos por las leyes respecto de las operaciones que, constituyendo su finalidad específica, efectúen con personas que no sean sus socios. UNDECIMO: Que la sentencia de primer grado –confirmada en este aspecto sin modificación alguna por la de alzada- estableció que el mayor valor obtenido por la Cooperativa Eléctrica Osorno Limitada, al efectuar el aporte de bienes de su activo fijo a la Compañía Eléctrica Osorno S.A. –acto que considera una enajenación- se encuentra gravado con los impuestos generales de la Ley de la Renta, no siendo aplicable en tal caso la exención tributaria parcial que contempla para las Cooperativas el artículo 54 letra c) de la Ley General de Cooperativas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 N°2 de la referida Ley de la Renta, por cuanto –según razona-, al tenor de lo prescrito en dichos textos legales, la liberación tributaria en ellos consagrada, se refiere a las utilidades o rentas obtenidas del giro propio u ordinario en el cual operan las cooperativas y no de operaciones extraordinarias como aquélla que se objetó por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación que fue materia del reclamo; puntualizando, a este respecto, que el giro ordinario de la mencionada Cooperativa consiste en generar, adquirir, distribuir y suministrar energía eléctrica a sus asociados y no en la compra y venta de bienes del activo fijo; DUODECIMO: Que la interpretación dada por los jueces del fondo a las referidas disposiciones legales en orden a que ellas hacen exigible para que tenga cabida la exención del impuesto a la renta de primera categoría respecto de operaciones realizadas por Cooperativas de la clase a que pertenece la recurrente de autos, la concurrencia de dos condiciones copulativas; que las operaciones se produzcan con socios de esas entidades y que, además, se encuadren dentro del giro propio u ordinario de las mismas; de lo que se sigue que la liberación impositiva no rige en relación a operaciones –como aquélla de que se trata en autos- que, no obstante convenirse entre una cooperativa y un asociado suyo, se encuentran fuera de ese marco específico; resulta ser –tal interpretación- completamente acertada, atendida la naturaleza jurídica y finalidades de las cooperativas, las que, de acuerdo con lo expresado en el artículo 1° de su ley regulatoria, son instrucciones sin fines de lucro, cuyo objeto consiste en la ayuda o beneficio recíproco de sus miembros; DECIMO TERCERO: Que estas características de las cooperativas explican el trato privilegiado que en el plano tributario les reconoce el ordenamiento; régimen de excepción que, empero, no se concilia con operaciones como la que en la especie llevó a efecto la cooperativa recurrente, la cual, junto con exceder los límites del giro ordinario de dicha entidad, le reportó a ésta un beneficio económico ascendente a $2.117.238.625, evidenciando un resultado lucrativo que rebasa la finalidad de ayuda mutua de sus asociados; DECIMO CUARTO: Que, por otra parte, las reflexiones desarrolladas precedentemente ponen de manifiesto que la controversia producida en la causa presenta un contenido puramente jurídico, en cuanto por ella se ha perseguido, mediante la interpretación de determinados preceptos legales atinentes a la materia, establecer si cierta actividad u operación comercial realizada por una cooperativa –acerca de cuya ocurrencia y demás circunstancias que la rodearon no hubo discusión alguna- se encontraba o no afecta al impuesto señalado en la liquidación reclamada; DECIMO QUINTO: Que la inexistencia de hechos controvertidos no hizo necesaria la prueba y con ello quedó descartada toda posibilidad de que se hubieran infringido normas destinadas a su regulación, como aquéllas que el recurso estimó vulneradas, según se hizo constar en el basamento sexto del presente fallo; DECIMO SEXTO: Que de los mencionados razonamientos se colige, asimismo, que en el caso sub judice no ha existido una oposición entre preceptos de carácter general con otros de índole especial, que abriese espacio para que se generara una infracción del principio consagrado en el artículo 13 del Código Civil, también denunciada por el recurso; DECIMO SÉPTIMO: Que, forzoso resulta concluir, luego de las disquisiciones anteriores, que los errores de derecho atribuidos a la sentencia impugnada, no se han configurado y que, por lo tanto, la nulidad de fondo postulada en autos no puede prosperar. CORTE SUPREMA – 29.11.2004 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – COOPERATIVA ELECTRICA OSORNO LTDA. C/ SII - ROL 5601-03 – MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ - HUMBERTO ESPEJO – ADALIS OYARZUN –ABOGADOS INTEGRANTES MANUEL DANIEL – JOSE FERNANDEZ. |