Home | Fallos tributarios en materia penal - 2005

CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 97 N° 4 INCISOS 2° Y 4°, 111 Y 112 - CÓDIGO PENAL – ARTÍCULOS 11N° 6, 15 N° 1, 18, 29, 50 Y 68 BIS – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULOS 108, 109, 481, 488, 500, 509 Y 533.

FACTURAS FALSAS – CREDITOS FISCALES – AUMENTO FRAUDULENTO –QUERELLA – PRIMER JUZGADO DEL CRIMEN DE TEMUCO – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Primer Juzgado de Crimen de Temuco condenó a un contribuyente como autor del delito contemplado en el inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y a una multa de 100% de lo defraudado.

En su fallo, el Tribunal señaló que corresponde aplicar el inciso 4° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario y por lo tanto, la pena mayor asignada al delito más grave, cuando se comete el delito contemplado en el inciso 2° de dicha norma mediante el uso de facturas falsas.


El fallo consideró lo siguiente:

““OCTAVO: Que respecto a la acusación particular, efectivamente perjudica al encausado la circunstancia contemplada en el artículo 97 N°4 inciso 4° del Código Tributario, por haberse hecho uso de facturas falsas, para la comisión del delito, debiendo, en consecuencia, aplicarse la pena mayor asignada al delito. No así, las agravantes de responsabilidad de los artículos 111 y 112 del mismo cuerpo legal, por no estar acreditado el concierto de éste con terceros, ni tampoco que se haya incurrido en la infracción a la leyes tributarias en más de un ejercicio comercial anual, puesto que las facturas por las cuales se ha tenido por acreditada su participación fueron utilizadas durante el período tributario correspondiente al año 1991.

DECIMO: Que en con secuencia, la sanción que corresponde al acusado es la de presidio mayor en su grado mínimo y multa como autor del delito previsto en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario y favoreciéndole una atenuante muy calificada, conforme al artículo 68 bis del Código Penal, deberá rebajarse la pena en un grado, esto es, a presidio menor en su grado máximo.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 11 N°6, 15 N°1, 18, 29, 50, 68 bis, del Código Penal; 108, 109, 110, 481, 488, 500, 509 y 533 del Código Procedimiento Penal; 97 N°4 inciso 2° y 4° del Código Tributario, se declara:

I.- Que se condena a OMAR SAMUEL SOTO JARA, ya individualizado, a sufrir la pena única de TRES AÑOS Y UN DIA de presidio menor en su grado máximo, como autor del delito previsto en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, perpetrado en Temuco, en el período tributario correspondiente al año 1991.

II.- Que se le condena además a la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y a la inhabilitación absoluta para cargos u oficio público durante el tiempo de la condena y la pena de MULTA equivalente al 100% de lo defraudado cuyo monto a la fecha de comisión del delito asciende a $60.901.659 y al pago de las costas de la causa.
Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa impuesta, sufrirá por vía de sustitución y apremio la de reclusión, regulándose en un día por cada quinto de unidad tributaria mensual, sin que puede exceder de seis meses.

III.- Que reuniéndose a favor del procesado los requisitos del artículo 15 de la Ley 18.216, se le concederá el beneficio de la Libertad Vigilada, debiendo dar cumplimiento a las exigencias del artículo 17, de la citada ley, excepto la señalada en la letra d) que se le exime, debiendo quedar sujeto a un plazo de observación de Gendarmería de Chile por un período igual al de la pena impuesta y cumplir con las demás exigencias que el Organo Administrativo le imponga.

IV.- Que si por algún motivo se le revocare el beneficio y debiere ingresar a cumplir con la pena impuesta, ésta se le empezará a contar desde que se presente o sea habido y le servirá el tiempo que estuvo privado de libertad, desde el 03 hasta el 08 de abril de 1996, según consta del parte policial de fojas 38 y certificación de fojas 48 y desde el 30 de noviembre de 1999 hasta el 12 de septiembre de 2000, según consta del parte de fojas 120 y certificado de fojas. 202.
Dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 bis del Código Procedimiento Penal.”

PRIMER JUZGADO DEL CRIMEN DE TEMUCO - 08.09.2005 – QUERELLA – S.I.I. C/ OMAR SAMUEL SOTO JARA - ROL 112496 – JUEZ SUBROGANTE SR. CACIANO BAEZ VILLA.