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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – 97 N° 4 INCISOS 1° Y 2°..

FACTURAS FALSAS – DELITOS REITERADOS Y CONEXOS – QUERELLA POR DELITO TRIBUTARIO – JUZGADO DE LETRAS DE ANCUD - SENTENCIA CONDENATORIA.

El Juzgado de Letras de Ancud condenó a un acusado como autor de los delitos tributarios reiterados previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4, incisos 1° y 2° del Código Tributario, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y a una multa correspondiente a un 100% de lo defraudado.

De acuerdo a los elementos de juicio tenidos a la vista en el proceso, la sentenciadora determinó tener por establecido que un contribuyente de IVA procedió a obtener, contabilizar y declarar, en diversos períodos comerciales, diecisiete facturas de nueve supuestos proveedores, por operaciones que nunca se realizaron, aumentando de este modo el crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer y disminuyendo el impuesto a pagar por concepto de IVA. La sentencia agregó que, siendo los delitos de que resulta responsable el procesado reiterados y conexos, corresponde aplicar la pena mayor asignada al delito más grave.


En lo pertinente, el fallo señaló:

“SEGUNDO: Que los elementos de juicio consignados en el motivo anterior, constituyen un conjunto de presunciones judiciales que, por reunir los requisitos del artículo 488 del Código Procedimiento Penal, permiten tener por establecido que, un contribuyente del impuesto IVA, procedió a obtener, contabilizar y declarar en los períodos de febrero, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1990 y enero a julio de 1991, diecisiete facturas de nueve supuestos proveedores a saber: Carlos Erwin González Ojeda, Doraliza Rosas Espinoza, María Orvita Marín Sánchez, José Manuel González Rain, Jaime E, González Avaria, Luis Alberto Vega Quevedo, Mario Ernesto Poblete Díaz, Juan Carlos Valdés Escobar y Manuel Aladino Santos Antúnez, aumentando así el crédito fiscal a que tenía legítimamente derecho, disminuyendo de esta manera el impuesto a pagar por concepto de IVA, en la suma de $14.172.256.-, actualizada al mes de diciembre de 1993 y que ninguna de las operaciones comerciales reflejadas en las citadas facturas se realizaron, toda vez que los propios supuestos vendedores afirmaron no conocer al sujeto ni haber realizado negocio alguno con él.

TERCERO: Que, los hechos recién asentados configuran los delitos reiterados previstos y sancionados en el artículo 97 N°4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, por cuanto el contribuyente, afecto al impuesto a las ventas y servicios presentó declaraciones de impuesto maliciosamente falsas para inducir a la liquidación de un impuesto inferior al real, realizado de esta forma, además, maniobras tendientes a aumentar los créditos o imputaciones a que tenía derecho.

CUARTO: Que el procesado Félix Belisario Franchis Hermosilla prestando declaración indagatoria a fs 238 y ampliada a fs 320, señala que efectivamente vivió en la ciudad de Ancud, desde el año 1982 hasta el año 1995 o 1996; primero, trabajando como obrero y después, una empresa llamada “Algas Marinas” lo financiaba para comprar algas, empresa que le exigió tener iniciación de actividades por lo que tuvo que hacer ese trámite en el Servicio de Impuestos Internos para así poder facturarle; que su contador fue Isidro Pérez y luego de una revisión que le efectuó el Servicio de Impuestos Internos donde encontraron facturas “que no estaban bien”, contrató al contador Maximino Cárdenas, de Quellón, quien lo defendía ante el referido Servicio y decía que su situación estaba clara. Agrega que, cuando él compraba algas iba a distintos sectores de la Isla: Quetalmahue, Faro Corona, Caulín, Linao, Manao incluso Quellón; que las diferentes personas que le vendían, le facturaban y a veces les hacía 2 o 3 compras, después no los veía más. Señala que la mercadería comprada la trasladaba en camión o camioneta dependiendo de la cantidad comprada y no recuerda de quienes eran esos medios de transporte. Al ser consultado específicamente sobre cada uno de los supuestos proveedores de las facturas dubitadas señala: “no los recuerdo y no se quienes son”. Agrega que entre sus vendedores también había mujeres pero no recuerda los nombres, que las facturas eran emitidas a su nombre y que él se las entregaba a su contador, que tenían el timbre de agua del Servicio de Impuestos Internos y que no se preocupó de establecer si eran efectivamente del Servicio, ni de determinar si la factura era realmente de la persona que se la entregaba, ya que en ese tiempo había mucha competencia y si se ponía a pedirle su cédula de identidad corría el riesgo que no se las vendieran; que estas mismas personas llenaban las facturas y en suma, afirma haber realizado las operaciones comerciales contenidas en ellas.

QUINTO: Que, de la declaración consignada precedentemente, se desprende que el procesado Félix Belisario Franchis Hermosilla, reconoce el ingreso de facturas falsas en su contabilidad, pero se excusa manifestando que él desconocía que lo fueran; más aún, ni siquiera se preocupa de saber la identidad de los supuestos proveedores o de las facturas que le entregaban, ya que “corría el riesgo que no le vendieran”, tampoco recuerda los medios de transportes usados para probar que efectivamente efectuó las operaciones comerciales que dan cuenta las facturas dubitadas; antecedentes que unidos, a los ya reseñados al dar por acreditado el delito, son suficientes para tener por acreditada la participación que como autor, le cupo en el ilícito asentado en el fundamento Tercero.

SEXTO: Que a fs 285 a 287 vta., la parte querellante, Servicio de Impuestos Internos, deduce acusación particular en contra del procesado Félix Belisario Franchis Hermosilla, a fin de que sea condenado como autor de los delitos tributarios contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, consistentes en: a) uso de procedimientos dolosos destinados a ocultar o desfigurar el monto de las operaciones o a burlar los impuestos; hecho en que incurrió el querellado al emplear una serie de procedimientos dolosos, como el uso de facturas no fidedignas, creando una apariencia de mayor crédito fiscal que imputó a sus débitos, generando una distorsión del resultado de su gestión comercial al aumentar ficticiamente sus costos operacionales, determinado una menor base del impuesto respectivo y b) aumento fraudulento de crédito fiscal, pues el procesado mediante el uso de facturas falsas o no fidedignas, aumentó fraudulentamente el verdadero monto del crédito fiscal que podía imputar a la cantidad que debía pagar por concepto de IVA, no enterando en arcas fiscales el impuesto que efectivamente correspondía. Que le afectan las siguientes agravantes contempladas en el Código Tributario: a) la del artículo 111 inciso 2°, pues utilizó para la comisión de los delitos tributarios, facturas falsas; b) del artículo 97 N°4, inciso final, en virtud de lo señalado anteriormente y c) la del artículo 112 inciso 1°, en virtud de la reiteración de infracciones a las leyes tributarias. Pide asimismo, que al momento de determinar la pena atendido el concurso existente entre los delitos de que resulta responsable, se resuelva conforme al artículo 75 del Código Penal y en definitiva se le condene como autor de los delitos previstos en el artículo 97 N° 4, incisos 1° y 2° del Código Tributario, a la pena de presidio mayor en su grado mínimo y multa de trescientos por ciento del monto de lo defraudado, cuyo monto asciende a $55.877.815.-, actualizado al mes de abril de 2003, sin derecho a las medidas alternativas, con costas.

SÉPTIMO: Que, a fs 291 a 296, contesta la acusación judicial y particular la defensa del procesado, reiterando la petición de sobreseimiento definitivo puesto que la acción penal se encuentra prescrita respecto de cada uno de los delitos investigados en esta causa, la que se inició el 6 de Diciembre de 1994, sobreseyéndose temporalmente el 30 de Septiembre de 1998; que con fecha 1 de Diciembre de 2001, se reabrió el sumario; que los supuestos delitos se habrían cometido entre Febrero de 1990 y Julio de 1991, por lo que desde la comisión del último delito hasta la interposición de la querella, transcurrieron tres años cinco meses y a su vez, el proceso estuvo paralizado tres años dos meses, sumando un total de seis años siete meses y conforme al artículo 96 del Código Penal, habiéndose paralizado su prosecución por tres años, continúa la prescripción como si no se hubiere interrumpido; por lo que de conformidad con el artículo 408 N° 5 del Código Penal corresponde se declare el sobreseimiento definitivo total o parcial de la causa, en atención a la prescripción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 93 N°6, 95 y 96 del Código Penal, en relación con el artículo 114 del Código Tributario. Que respecto de los delitos tributarios que se le imputan a su defendido, el auto acusatorio se refiere al artículo 97 N° 4 del Código Tributario, no especificando claramente cual o cuales de los tipos penales contemplados en dicha norma se encuadrarían en las supuestas conductas ilícitas atribuidas a su defendido; sin perjuicio que la acusación particular lo señala; sin embargo no puede atribuirse a su defendido que haya actuado con malicia al incorporar las facturas calificadas como irregulares por el Servicio de Impuestos Internos a su contabilidad, ya que éstas reflejan una operación comercial y la falsedad debe ser atribuible a terceros y no al procesado pues efectivamente realizó las operaciones, canceló los precios al contado y no tenía proveedores permanentes porque en el rubro de compraventa de algas, el mercado es altamente informal y de rotación permanente de personas que en él trabajan, por lo que debe ser absuelto de cada uno de los delitos que se le atribuyen. En subsidio, y para el evento que se estime autor de alguno de los delitos que se le imputan, invoca en su favor la concurrencia de la atenuante del artículo 11 N° 5 del Código Penal, la que debe tener muy calificada. Que respecto de las agravantes señaladas por el querellante son improcedente ya que esas conductas forman parte del tipo penal y son necesarias para configurarlo, razón por la cual impediría tenerlas en cuenta en una segunda oportunidad para agravar la pena. Finalmente, solicita se le conceda la medida alternativa de la remisión condicional de la pena y en subsidio, cualquiera de los otros beneficios contemplados en la Ley 18.216, en especial, la libertad vigilada.

OCTAVO: Que en cuanto a la petición de sobreseimiento definitivo fundada en la prescripción de acción penal solicitada por la defensa, ésta había sido planteada anteriormente y resuelta a fs 284, en resolución ejecutoriada. Sin perjuicio y habiéndose nuevamente solicitado la referida petición, por los mismos fundamentos, habrá de ser igualmente desechada, toda vez que los delitos que se le han imputado al encausado son reiterados y cometidos al presentar la declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado y considerando las fechas de las facturas que serían falsas, éstos ocurrieron entre el 12 Marzo 1990 (fecha en que declara el IVA de Febrero) y el 12 de Agosto de 1991 (declaración IVA Julio); que conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del Código Tributario, son aplicables las normas del Código Penal en materia de prescripción y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del referido cuerpo legal, el plazo de prescripción se interrumpe perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él y en la especie, la comisión de cada uno de los delitos cometidos ha interrumpido la prescripción de los anteriores, hasta llegar al último de ellos, que como se ha dicho, fue el 12 de Agosto de 1991, fecha en que deberá contarse el plazo de prescripción que para este efecto, es de diez años, habiéndose presentado la querella el 6 de Diciembre de 1994, es decir a los 3 años y meses, de cometido el último delito. Por otra parte, tampoco se ha producido la perdida de la interrupción de la prescripción, toda vez que, si bien, la causa fue sobreseída el 30 de Septiembre de 1998, dicha resolución se encontró ejecutoriada el 1 de Diciembre de 1998 (Fs 222 vta), reactivándose el 1° de Marzo de 2001, con la petición del querellante de reapertura de sumario, señalando el domicilio del procesado rebelde. (Fs 222 A).
Que, igualmente procede desechar la petición de absolución alegada por la defensa y fundada en la inexistencia de dolo en la conducta del encartado, por cuanto, como, ya ha quedado establecido, el procesado actuó dolosamente al ingresar en su contabilidad, facturas de proveedores con quienes jamás realizó negocio, por lo que necesariamente debe concluirse que conocía la falsedad de los documentos, toda vez que se trata de falsedad ideológica de facturas.

NOVENO: Que procede acoger la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, acreditada con su extracto de filación de fs 319, exento de reproche penal pretérito, corroborado con el testimonio de conducta rendido a fs 314 y 328; atenuante que se tendrá como “muy calificada”, considerando además de los antecedentes ya señalados, que desde la fecha de ingreso de la presente causa (Diciembre de 1994) y durante la tramitación de la causa, el encartado ha mantenido buena conducta, lo que ha sido reconocido en el informe presentencial, rolante a fs 315 y 316.

DECIMO: Que en cuanto a las agravantes hechas valer por la parte querellante; solo resulta aplicable la establecida en el artículo 111 inciso 2° del Código Tributario; desestimando las correspondientes a los artículos 97 N° 4 inciso final y 112 inciso 2°, del citado cuerpo legal, porque éstas deben estimarse referidas a la configuración de los delitos de que resulta responsable y su sanción.

DECIMO PRIMERO: Que siendo los delitos de que resulta responsable el procesado, reiterados y conexos, corresponde aplicar la pena mayor asignada al delito más grave, de acuerdo a lo prescrito en el inciso final del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, esto es la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y concurriendo una agravante y una atenuante muy calificada, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, 11 N° 6, 14 N° 1, 15 N° 1, 18, 68 bis, y 69 del Código Penal; 97 N° 4, incisos 1° y 2°, 111 inciso 2°, y 114 del Código Tributario; 108, 109, 110, 111, 473, 477, 488, 500, 502, 503, 504 y 533 del Código Procedimiento Penal, se declara:

I Se condena a FELIX BELISARIO FRANCHIS HERMOSILLA, ya individualizado, como autor de los delitos tributarios reiterados, previstos y sancionados en los artículos 97 N° 4 incisos 1 y 2 del Código Tributario, perpetrados en Ancud, en los períodos de febrero, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1990 y enero a julio de 1991, a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, A UNA MULTA DE UN CIEN POR CIENTO DE LO DEFRAUDADO, equivalente a $14.172.256.- actualizada a Diciembre de 1993, y al pago de las costas de la causa.
La pena empezará a cumplirse desde que se presente o sea habido.

II. Reuniéndose en la especie los requisitos del artículo 15 de la Ley 18.216, en especial informe presentencial rolante a fs 315 y 316, se le concede el beneficio de la LIBERTAD VIGILADA, debiendo quedar sujeto al tratamiento y observación del Delegado de Libertad Vigilada de Gendarmería de Chile, por el término de cuatro años.

En el evento que se le revocare el beneficio concedido, le servirá de abono el tiempo que estuvo privado de libertad, desde el 26 de Septiembre al 7 de Noviembre de 2002
(fs 233 y 260 vta.) es decir, cuarenta y tres días.


III. Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa impuesta, sufrirá por vía de la sustitución y apremio. La pena de reclusión, regulándose en un día por cada quinto de UTM, esto es, el máximo establecido, seis meses. Cítese al sentenciado para notificarlo Cúmplase en su oportunidad con lo dispuesto en el artículo 509 bis del Código Procedimiento Penal.”

JUZGADO DE LETRAS DE ANCUD – 26.09.2005 – QUERELLA POR DELITO TRIBUTARIO - SII C/ FELIX FRANCHIS HERMOSILLA - ROL 31.085-3 – DICTADA POR DOÑA MARIA LUISA DIAZ CASTILLO, JUEZ TITULAR.