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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISOS 2° Y 4°.

DELITO TRIBUTARIO – DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS – EMPRESA DE PAPEL – REVISIÓN IMPEDIDA – ESCRITURA PUBLICA FALSA – QUERELLA POR DELITO TRIBUTARIO – 13° JUZGADO DEL CRIMEN DE SANTIAGO - SENTENCIA CONDENATORIA.

El 13° Juzgado del Crimen de Santiago condenó a un querellado como autor del delito reiterado de fraude tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, a la pena de cinco años y un día, entre otras, y al pago de una multa equivalente al 100% de lo defraudado. Lo anterior, por cuanto el querellado , durante tres años consecutivos, emitió facturas de una empresa de papel, de cuya creación y gestión era responsable, declarando de esta manera un crédito fiscal IVA inexistente.

El sentenciador consideró que la inexistencia de documentación contable de la empresa ficticia y la documentación incompleta del acusado no puede servir de base para sostener que los hechos imputados no se probaron. Por el contrario, continuó el fallo, el hecho de haber impedido su revisión constituye una presunción grave que permite comprobar la veracidad de las maniobras fraudulentas destinadas a ocultar y desfigurar el verdadero monto del impuesto y a burlarlo, en perjuicio del Fisco de Chile.

Por otra parte, el fallo condenatorio aplicó la circunstancia agravante del inciso 4° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en cuanto la creación de la persona jurídica que usó maliciosamente el acusado se efectuó mediante escritura pública ideológicamente falsa, que no fue suscrita por quienes aparecían como socios.


En lo pertinente, la sentencia del tribunal de alzada consideró:

“CUARTO: Que los hechos descritos precedentemente configuran legalmente delitos reiterados de fraude tributario, previstos y sancionados en el inciso 2° del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, con las penas de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multas del 100 al 300% de lo defraudado, toda vez que durante tres años consecutivos, el sujeto realizó maliciosamente una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos en relación con las cantidades que debía pagar de Impuesto a las Ventas y Servicios, y por dicha vía perjudicó al Fisco de Chile.

QUINTO: Que se dedujo igualmente acusación en contra del procesado de autos en calidad de autor del delito contenido en el inciso 1° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, no obstante esta juez estima que las maniobras dolosas que realizó corresponden específicamente al tipo descrito en el motivo precedente y que no corresponde sancionar dos veces por la misma conducta a quien la realizó, de forma tal que se procederá a su absolución de la acusación en lo que al ilícito previsto y sancionado en el inciso 1° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario se refiere.

SEXTO: Que el procesado presta declaración indagatoria a fs 365 vta, y expone que inició actividades para su empresa Juan Fernández Orrego, como persona natural, nombre de fantasía Litografía Fernández, razón social que antes pertenecía a su padre y era conocida en el mercado. Su empresa es independiente de Arauco, de su padre y su hermana María Cristina y otras personas. No tenían relación ni en la administración y menos en la contabilidad, su contabilidad se la llevaba Jaime Romero quien también llevaba la de Arauco, pero no en la actualidad, pues está en Argentina. El es comercializado (sic), se encarga de ofrecer sus servicios a diferentes empresas y luego de haber aceptado estas mandar a confeccionar los productos a una imprenta (sic), lo que ocurría porque él no tenía los materiales para hacerlo personalmente, a él le cobraban por el trabajo y él agregaba un adicional por sus servicios y ese era el valor que le entregaba a la empresa, quienes por lo general le pagaban con documento o letras y él, por su parte, les facturaba con facturas de su empresa. Cuando estuvo trabajando para Calfú, como vendedor, es decir dependiente de la empresa que recibe comisión por la venta de los productos, se facturaba como comercializador, la imprenta Edimpres, facturó a sus clientes, recobrando él el adicional por sus servicios, incluidos en la factura. Es falso lo señalado por el querellante, pues jamás, del tiempo que trabajó, ya sea como independiente o dependiente de alguna imprenta, hizo algún tipo de gestión para rebajar los créditos fiscales y de ello existe prueba que es su contabilidad, que nunca fue cuestionada. Guillermo Cornejo es un pariente lejano de su padre, con quién se encontró un día y le dijo que estaba formando Calfú y como él estaba bloqueado por el SII, decidió irse con él a apoyarlo, como vendedor. En su empresa, Juan Fernández, manda a Arauco a confeccionar los productos para Industrial San José y Agroindustrial Wasil S.A. Vera y Asociados, Comercial San José Laboratorio Barik, Motel Pichidangui entre otros eran mandados a la empresa Edimpres, pues los precios de ésta eran más convenientes para él, ya que cuando él entregaba material sólo le cobraban mano de obra, y el adicional se lo cobraba a la empresa que le mandaba a hacer el trabajo y era mayor, por esos servicios él facturaba con sus propias facturas, salvo el período que estuvo bloqueado. Actualmente trabaja como vendedor de Imprenta Arauco.
A fs 782 dice que facturaba por servicios y ventas propias, primero se emitía un presupuesto a los clientes, ellos lo aceptaban y emitían una orden de compra, una vez hecho el trabajo se emitía la factura. Su giro era gráfico, el vínculo que le ligaba a Calfú Ltda., era sólo comercial él vendía productos gráficos para esa empresa, estuches, etiquetas, afiches, folletos, estuvo 4 años haciendo lo mismo.
En careo de fs 833 con el arrendador Sr. Page, dice que al principio arrendó a su nombre porque el representante legal de Calfú Impresores estaba haciendo iniciación de actividades y por ello apareció él como arrendatario. No se preocupó después del asunto del cambio de nombre. El departamento se arrendaba para Calfú y ahí llegaba la correspondencia. Calfú era una empresa comercializadora de productos gráficos y por lo mismo no podía haber máquinas en el departamento. El después le hizo presente al señor Page que cambiara los nombres de los recibos de arriendo ya que legalmente no figuraba en ella para nada y por eso aparecen recibos dados a Calfú Impresores. Nunca hizo a tiempo los cambios y debió exigirle al representante legal de Calfú que los recibos fueran dados a nombre de la sociedad. No recuerda haberle pedido a Page que hiciera una declaración notarial reconociendo la existencia de máquinas en el departamento porque no podía haber máquinas ya que era una comercializadora que no usa tales elementos de trabajo. Como Calfú nunca llegó a conversar el cambio de nombre de los recibos de arriendos, él optó por terminar con el contrato. El prestó su nombre para arrendar el departamento y el departamento con que se pagaba el arriendo era de Calfú. El representante legal de Calfú era Guillermo Cornejo y no sabe dónde está ahora, hace tiempo que no tiene contacto con él. El chofer que iba a pagar el arriendo trabajaba para él, pero cuando se formó Calfú lo puso a disposición de esa empresa y éste era quien le pagaba el sueldo, por eso era quien pagaba el arriendo.


SÉPTIMO: Que el encausado reconoce haber estado vinculado con Calfú Impresores Ltda.. sin embargo niega su participación en los delitos por los que fue acusado. Sostiene que él sólo vendía con sus propias facturas lo que le compraba a las imprentas y que si los clientes facturaban a Calfú era porque él antes había vendido sus compras a dicha empresa, alegación esta última que no resulta creíble, porque no se ve razón para hacer una reventa innecesaria. Argumenta además que todo está registrado en su contabilidad, sin embargo, no cumplió con su obligación de contribuyente y nunca la hizo llegar al Servicio de Impuestos Internos cuando le fue requerida, y aquella parte de la documentación contable que le fue incautada, estaba incompleta y no contenía facturas relacionadas con estos negocios. Tampoco se pudo obtener la documentación contable de la empresa Calfú Impresores Limitada, de la que se ha probado sólo existía en el papel y cuya constitución adoleció de falsedad, toda vez que se hizo aparecer interviniendo a personas que no lo hicieron, que nunca operó en el domicilio que declaró ante el Servicio de Impuestos Internos y cuyo gerente, se encuentra prófugo, según ha quedado de sobra probado con los antecedentes relacionados en el motivo primero, en especial con las declaraciones de Mónica Rubilar Zúñiga, Rosendo Basaure Sánchez, Francisco Usón Valenzuela, Luis Omar Page Adriazola y Guillermo Leyton Córdova, de fs. 594 y peritajes caligráficos correspondientes.

OCTAVO: Que los antecedentes y razonamientos expuestos en el motivo precedente, constituyen presunciones que apreciadas de conformidad a lo prevenido en el artículo 488 del Código Procedimiento Penal, resultan suficientes para que esta sentenciadora adquiera convicción de que al encausado Juan Osvaldo Fernández Orrego le cabe participación de autor del delito de fraude tributario referido en el motivo cuarto de esta sentencia, por el que fue acusado.

NOVENO: Que a fs 927 formula acusación particular el Servicio de Impuestos Internos, solicitando se condene al acusado como autor de los delitos contenidos en los incisos 1° y 2° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, toda vez que Fernández hacía que sus proveedores le facturaran a él como persona natural, pero al momento de vender emitía facturas a nombre de terceros, especialmente de Calfú impresores, empresa de papel creada por él con el único objeto de defraudar al fisco y de esa forma evita el Débito fiscal proveniente de sus ventas y se quedaba únicamente con el Crédito Fiscal correspondiente a sus compras, con lo que burlaba fraudulentamente su carga tributaria por IVA y realizó maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación a las cantidades que debía pagar.

DECIMO: Que la acusación particular por el delito contenido en el inciso 2° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario debe entenderse acogida con lo razonado en el motivo cuarto de esta sentencia y por desestimada en lo que se refiere al delito del inciso 1° del N°4 del artículo citado, de conformidad a lo expuesto en el motivo quinto. En segundo término, la querellante alega las circunstancias agravantes contempladas en el Art 97 N°4, inciso final y en el artículo 111 del Código Tributario, ambas respecto de cada uno de los delitos por los que se ha deducido acusación particular, a fin de que se consideren por separado, para cada ilícito, al momento de asignarse la pena que a cada uno corresponde pide se le apliquen las penas de presidio mayor en sus grados mínimo y presidio mayor en su grado medio y el máximo de las multas, con costas.

UNDECIMO: Que contestando la acusación por la defensa a fs 941 solicitando absolución por no encontrarse acreditado el hecho punible ni la participación de su defendido. Hace presente que los informes periciales no están respaldados por los libros contables y documentación respaldatoria, pero se basa en presunciones, que los delitos tributarios que se atribuyen al encausado no sólo requieren de un dolo genérico, presumido en el artículo 1° del Código Penal, sino que la concurrencia de un dolo específico que debe serle probado, lo que no ha ocurrido en el proceso. Señala que el Informe N° 33 C carece de sustento en si mismo y de valor de informe pericial que se le pretende dar y al ser la base de los demás antecedentes de cargo como los citados de fs 383 y 457. No especifican cómo establecen y precisan el hecho de no ser válidos los créditos fiscales de Calfú Ltda., y de Juan Fernández, por cuanto está acreditado en autos la efectividad de las operaciones y de la veracidad de las facturas, no obstante, basándose en una estimación, presunción, no basada en hecho alguno, se concluye que ambos créditos fiscales son ficticios en su totalidad. Sin embargo, está acreditada la efectividad material de las operaciones realizadas, y los documentos entregados llámase facturas, están debidamente autorizadas por el Servicio querellante, lo que desde ya desvirtúa la existencia de documentación falsa, material o ideológica, así lo precisa en este punto tanto la querella, cuanto el informe que le sirve de antecedente. No se ha probado entonces la condición de ficticio o inexistente del Crédito Fiscal, tanto de Calfú Ltda., como de Juan Fernández Orrego. Como los cargos, son infundados en su origen, los antecedentes presentados por el SII no son suficientes para acreditar ni la existencia del hecho punible ni la autoría del Sr. Fernández Orrego. No se ha establecido el elemento subjetivo que debe existir en todo hecho punible, el dolo específico y en la eventualidad de la existencia de alguna irregularidad en la forma de declarar u operar comercialmente del Sr. Fernández, ella sería consecuencia de las irregularidades e infracciones de sus proveedores, quienes generaron sus créditos fiscales, que el informe 33C estima no ser efectivos, hecho que no consta en ninguna parte. De tal modo, debe presumirse legalmente que el acusado las realizó sin tener el conocimiento de que tal documentación o los proveedores (que generaron su crédito podrían ser irregular o el de Calfú Ltda., con respecto de la cual, por lo demás no tiene ninguna participación societaria o de administración, salvo la de haber efectuado ventas efectivas y usado las facturas, pero como comisionista) que le dieron origen a su crédito, podrían ser irregulares, imputación que debe ser desestimada porque no se le ha permitido a esta parte efectuar una defensa e imputación de los citados créditos, por cuanto no se ha señalado las razones o fundamentos de no ser efectivos, impidiendo en consecuencia la debida defensa. Más aún, su representado incluso podría haber actuado con negligencia o dolo eventual y de todos modos, tal posición subjetiva no resultaría punible.


DUODECIMO: Que la petición de absolución de la defensa se desestimará, toda vez que los antecedentes relacionados en el motivo segundo y reiterados en el sexto de esta sentencia, constituyen presunciones que cumplen con los requisitos que exige el artículo 488 del Código Procedimiento Penal para probar, tanto la existencia del hecho punible, como también la responsabilidad que en el mismo correspondió al encausado, por haber tomado parte en su ejecución de forma directa e inmediata, quien se apropió de los impuestos IVA que retuvo a sus clientes en las distintas transacciones que realizó como persona jurídica ficticia, circunstancia que quedó demostrada por el destino que se dio a los cheques que le entregaron en pago.
De otra parte, la inexistencia documentación contable de Calfú Impresores Limitada y la documentación incompleta que le fuera incautada al acusado por el Décimo Juzgado del Crimen de Santiago analizada por los peritos Morales e Iturriaga en este proceso, no pueden ser invocados como hace la defensa como argumento para sostener que los hechos imputados no se probaron, por el contrario, el hecho de haber impedido su revisión tanto el Servicio de Impuestos Internos como al Tribunal, constituye una presunción grave que unida a los restantes antecedentes ya relacionados, comprueba la veracidad de las maniobras fraudulentas destinadas a ocultar y desfigurar el verdadero monto del impuesto y a burlarlo, en perjuicio del Fisco de Chile.

DECIMOTERCERO: Que sin perjuicio de su petición principal, la defensa alega la prescripción de la acción penal exponiendo que el proceso estuvo paralizado por más de tres años por causas no imputables a su representado y por ende el plazo de prescripción siguió transcurriendo, estando en consecuencia prescrita la acción penal del delito contenido en el inciso 1° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario y ha transcurrido más de la mitad del plazo respectivo en el delito imputado del inciso 2° del N°4 del artículo 97 citado. De otra parte, sostiene que la acción penal ya estaba prescrita al momento de deducirse por el Servicio de Impuestos Internos la querella, puesto que habían transcurrido 6 años desde la comisión del delito. En subsidio, alega la media prescripción de la acción penal.

DECIMOCUARTO: Que la excepción de prescripción opuesta por la defensa se desestimará, toda vez que el proceso no se ha paralizado durante tres años se sostiene y además, en atención a que el delito que se le atribuye tiene pena de crimen y por ende, la acción penal prescribe en diez años, término que no había transcurrido entre la época de perpetración de los ilícitos, entre enero de 1992 – febrero de 1995 y la fecha de presentación de la querella, agosto de 1997.
Tampoco, y en razón de los mismos fundamentos se acogerá la media prescripción alegada.

DEDIMOQUINTO: Que a continuación, la defensa alega que la conducta desplegada es una y no dos, como sostiene la acusación y es inadmisible sancionar por dos delitos y aplicar dos penas, como solicita la querellante, alegación que debe entenderse acogida, con lo razonado en el motivo quinto.

DECIMOSEXTO: Que la defensa asevera que no concurre ninguna de las agravantes del Código Tributario que pretende al acusador particular porque no se ha invocado la existencia de documentación falsa y en cuanto a la reiteración del Código Penal hace presente que su representado no ha cometido delito de la misma especie ni ha sido castigado por delitos que merecen igual o mayor pena.
Invoca a favor de su representada la atenuante de su conducta anterior irreprochable y pide finalmente se le remita condicionalmente la pena u otro beneficio de la Ley 18.216.

DECIMOSEPTIMO: Que al encausado lo beneficia la minorante de su conducta anterior reprochable, toda vez que la anotación que registra su extracto de filiación y antecedentes de fs 901, es sólo un sometimiento a proceso por estafa posterior a los hechos que se investigan en autos, en 1995 y sin que haya sido objeto de condena, atenuante que se estima como muy calificada.

DECIMOCTAVO: Que esta sentenciadora hará aplicación de la circunstancia agravante especial contenida en el inciso 4° del artículo 97 del Código Tributario, alegada por la acusadora particular, toda vez que la creación de Calfú Impresores Ltda., persona jurídica que usó maliciosamente el acusado para reducir el débito IVA, se efectuó mediante escritura pública ideológicamente falsa, que no fue suscrita por quienes aparecían como socios de la Sociedad Calfú Impresores Limitada, lo que se probó respecto de Guillermo Felipe Leytón Córdova, de lo que resulta que la pena a imponer es la mayor asignada al delito.
Sin embargo, no considerará la otra agravante alegada por la acusadora particular, contenida en el inciso 2° del artículo 111 del mismo cuerpo legal, porque significaría sancionar dos veces por el mismo hecho.

DECIMONOVENO: Que no existen otras circunstancias modificatorias de responsabilidad que considerar, y concurriendo a favor del encausado, una minorante, muy calificada, sin que le perjudique agravante, corresponde imponer la pena inferior en grado a la determinada en el motivo precedente.

VIGÉSIMO: Que habiendo incurrido el acusado en reiteración de delitos y por disposición del artículo 112 del Código Tributario, le será aplicada la pena correspondiente a las diversas infracciones consideradas como un solo delito, aumentada en un grado.
En cuanto a las tachas:

I.- Que se acogen las tachas deducidas por la defensa en segundo otrosí de fs 841.
En cuanto al fondo:

II.- Que se condena a JUAN OSVALDO FERNÁNDEZ ORREGO, ya individualizado, como autor de delitos reiterados de Fraude Tributario, previstos y sancionados en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, a la pena única de CINCO AÑOS Y UN DIA de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos, cargos y oficios públicos, inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el término de la condena y al pago de una multa equivalente al 100% de lo defraudado, que deberá determinarse según actualización que practicará el Servicio de Impuestos Internos, ejecutoriada que sea esta sentencia y de las costas de la causa.

III.- Que debido a la extensión de la pena impuesta, no se le sujeta a medida alternativa de la Ley 18.216 y la cumplirá desde que se presente o sea habido, sirviéndole de abono los 101 días que permaneció privado de libertad en razón de estos autos, entre el 8 de marzo y el 16 de junio de 2004, según consta de fs. 767 y 893 vta.

IV.- Que se le absuelve de la acusación deducida en su contra en calidad de autor del delito de fraude tributario previsto y sancionado en el inciso 1° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario “

13° JUZGADO DEL CRIMEN DE SANTIAGO – 12.09.2005 – QUERELLA - - ROL N° 128.533 - SII C/ OSVALDO FERNANDEZ ORREGO – PRONUNCIADA POR DOÑA MARIA ANGELICA RODRIGUEZ MUNIZAGA, JUEZ SUBROGANTE.