Home | Fallos tributarios en materia penal - 2005
CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISO FINAL - CÓDIGO PENAL – ARTÍCULOS 11N° 1 Y 6, 15 N° 1, 18, 68 Y 70 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULOS 108, 109, 481, 488, 500 Y 533. FACILITACION DE FACTURAS – PARA COMETER UN DELITO – CONDENA POR INFRACCION – QUERELLA – SEGUNDO JUZGADO DEL CRIMEN DE VALDIVIA – SENTENCIA CONDENATORIA.
El Segundo Juzgado de Crimen de Valdivia condenó a dos contribuyentes como autores del delito contemplado en el inciso final del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, imponiéndoles la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y una multa de dos unidades tributarias anuales. En su fallo, el Tribunal señaló que se configuraba el delito contemplado en el inciso final del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, a pesar de que quienes utilizaron las facturas facilitadas no fueron condenados por un delito contemplado en ese número, sino que fueron sancionados de acuerdo al N° 11 de dicho artículo. “SEXTO: Que los antecedentes referidos precedentemente, constituyen un conjunto de presunciones judiciales que atendida su multiplicidad, precisión, gravedad y concordancia, permiten tener por acreditado en autos que dos sujetos, aprovechando que se desempeñaban como contadores, procedieron a confeccionar facturas de propiedad de Alfredo Roberto Fiegelist Nielsen, sin autorización de éste, para posteriormente entregarlas a Pedro Enrique Casanova Sobarzo y a Alejandro Mauricio Gallardo Navarrete, para que éstos últimos pudieran rebajar el pago de IVA de sus declaraciones de impuestos correspondientes al año 2002. SÉPTIMO: Que los hechos asentados precedentemente constituyen la infracción prevista en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, toda vez que dos sujetos maliciosamente confeccionaron y vendieron facturas con el objeto de posibilitar la comisión de un delito de aquellos tipificados en el artículo 97 del Código Tributario. OCTAVO: Que prestando declaración indagatoria a fs 50, Patricio Nibaldo Cayuñir Ojeda señala que efectivamente se desempeñó como contador y que en el mes de octubre, Marcial Carrasco, a quien conocía y asesoraba en forma habitual y que se desempeñaba como administrativo de la empresa Socovesa, le solicitó que le prestara unas facturas porque necesitaba rebajar impuesto de algunos de sus clientes que tendrían una revisión por Impuestos Internos, consistiendo el trato en que le entregaría las facturas y él después se las devolvería, lo cual nunca hizo. Agrega que las facturas pertenecían a un cliente llamado Alfredo Fiegelist Nielsen, el cual no tenía movimiento. Manifiesta que Marcial Carrasco personalmente le dictó los nombres de sus clientes y el valor por el cual quería que se llenaran las facturas, por lo que las completó y luego se las entregó. Manifiesta que nunca recibió dinero por estas facturas ya que solo se las prestó a Marcial, el cual se las vendió a sus clientes con el fin de rebajar sus IVA, siendo su intención solo hacer un favor pero él vendió las facturas sin su consentimiento, sabiendo que estaba cometiendo una infracción tributaria pero nunca pensando que le traería tantos problemas. NOVENO: Que la declaración precedente constituye una confesión judicial, que por haber sido prestada en forma libre y consciente ante el Juez de la causa, hace plena prueba en su contra y permite tener por acreditada su participación en los hechos denunciados de manera inmediata y directa, como autor, en los términos del artículo 15 N° 1 del Código Penal. DECIMO: Que prestando declaración indagatoria a fojas 79, Marcial Alberto Carrasco Zúñiga señala que se desempeña como administrativo en la empresa Socovesa y que en el año 2002 les llevaba los libros de Compra y Venta a Alejandro Gallardo y a Pedro Casanova, los que trabajaban como contratistas en la misma empresa y cada mes le hacían llegar sus respectivas facturas de venta y compra y a fin de cada mes, les confeccionaba el formulario de IVA, el que en forma posterior ellos mismos firmaban y cancelaban. En relación a las facturas, manifiesta que no conoce a Alfredo Fiegelist y al momento de ingresar sus facturas, lo hizo de la misma forma que con las demás facturas que le hacían llegar y el contador de éste es Patricio Cayuñir a quien ubica desde el liceo quien facilitó y vendió las facturas a Pedro Casanova y Alejandro Gallardo. Agrega que no fue quien consiguió ni menos compró las facturas ya que no se arriesgaría a cometer una infracción para ayudar a un contribuyente, dedicándose solo a ingresar las facturas que ellos (Casanova y Gallardo) le entregaban. UNDECIMO: Que no obstante que el acusado niega su participación en los hechos, con las propias declaraciones de Alejandro Gallardo de fojas 32, de Pedro Casanova de fojas 33, de Patricio Cayuñir de fojas 50 y lo obrado en las diligencias de careo de fojas 280, 281, 282 y lo ratificado por Alejandro Gallardo a fojas 287, esta ha quedado acreditada de manera inmediata y directa, como autor, en los términos del artículo 15 N° 1 del Código Penal. DUODECIMO: A fs. 334, el abogado Luis Ulloa Rosas, contestando la acusación por Marcial Carrasco Zúñiga solicita se le absuelva de los cargos por cuanto está probado que Cayuñir forjó las facturas pero no está claro quien las facilitó para su contabilización ya que Gallardo dijo haberlas comprado a Carrasco, retractándose después atribuyendo la compra a Cayuñir para luego volver a su versión inicial y casanova dijo haberlas comprado a Carrasco, pero aparte de sus dichos, no hay otro elemento de convicción acerca de la entrega de los documentos, pero aún de entenderse que el acusado ejecutó los hechos materiales imputados, tampoco puede estimarse satisfecha la tipicidad del delito de la acusación ya que Casanova y Gallardo fueron sancionados como autores de infracciones calificadas como administrativas y no como delitos en los que se les impuso sanciones de “multa”. De ser así, tampoco se satisfacería el tipo del inciso final del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, porque esa facilitación no lo fue “con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de alguno de los delitos descritos en este número”, sino que para cometer una infracción administrativa, conforme a la calificación que corresponde hacer de los hechos, para cuyo objeto se habrían facilitado las facturas. DECIMO TERCERO: Que la alegación de absolución será rechazada por lo razonado precedentemente en el considerando undécimo de este fallo, el cual se da por íntegramente reproducido en lo que guarda relación con la participación de su representado. DECIMO CUARTO: Que concurriendo una circunstancia atenuante y ninguna agravante, la pena señalada en el artículo 97 N° 4 inciso final, deberá aplicarse en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 68 del Código Penal. DECIMO QUINTO: Que fs 353, el abogado Marcos Ilabaca Cerda, contestando la acusación por Patricio Cayuñir Ojeda, solicita su absolución por cuanto el tipo penal por el cual se le acusó contiene dos exigencias: malicia por parte del actor, es decir, dolo directo y está claro que en momento alguno su representado tuvo la intención de posibilitar la comisión de los delitos descritos en el artículo 97 y que además exige que el dolo sea empleado o destinado a obtener o facilitar la comisión de los delitos del artículo 97, el cual contiene además la descripción “delitos tributarios”, varias infracciones administrativas las cuales son sancionadas por la vía administrativa y no por la vía del derecho penal, por lo que si los contribuyentes cometieron una falta administrativa y no un delito, la colaboración prestada por su representado fue para la comisión de una falta administrativa y no un delito, por lo que se puede concluir que no se configura el elemento subjetivo del tipo penal, por lo que solo resta determinar la absolución de su representado. DECIMO SEXTO: Que la alegación de absolución será rechazada por lo razonado en el considerando Séptimo y Décimo tercero de este fallo, los cuales se da por íntegramente reproducidos. DECIMO SÉPTIMO: Que concurriendo una circunstancia atenuante y ninguna agravante, la pena señalada en el artículo 97 N° 4 inciso final, deberá aplicarse en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 68 del Código Penal. Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos: 1, 11 N°6, 14 N°1, 15 N°1, 18, 24, 30, 49, 68, 70 del Código Penal; artículos 39, 109, 110, 111, 457, 481, 482, 488, 500, 501, 503, 504 y 533 del Código Procedimiento Penal; artículo 97 del Código Tributario y Ley N°18.216, se resuelve: EN CUANTO A LAS TACHAS: EN CUANTO AL FONDO: Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 384 del Código Orgánico de Tribunales y 509 bis del Código Procedimiento Penal.” SEGUNDO JUZGADO DEL CRIMEN DE VALDIVIA - 06.12.2005 – QUERELLA – S.I.I. C/ PATRICIO CAYUÑIR Y OTRO - ROL 2250-2003 – JUEZA SUPLENTE SRA. SANDRA PAOLA VALENZUELA KELLY. |