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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISO FINAL - CÓDIGO PENAL – ARTÍCULOS 11N° 1 Y 6, 15 N° 1, 18, 68 Y 70 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULOS 108, 109, 481, 488, 500 Y 533.

FACILITACION DE FACTURAS – PARA COMETER UN DELITO – CONDENA POR INFRACCION – QUERELLA – SEGUNDO JUZGADO DEL CRIMEN DE VALDIVIA – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Segundo Juzgado de Crimen de Valdivia condenó a dos contribuyentes como autores del delito contemplado en el inciso final del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, imponiéndoles la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y una multa de dos unidades tributarias anuales.

En su fallo, el Tribunal señaló que se configuraba el delito contemplado en el inciso final del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, a pesar de que quienes utilizaron las facturas facilitadas no fueron condenados por un delito contemplado en ese número, sino que fueron sancionados de acuerdo al N° 11 de dicho artículo.


El fallo consideró lo siguiente:

“SEXTO: Que los antecedentes referidos precedentemente, constituyen un conjunto de presunciones judiciales que atendida su multiplicidad, precisión, gravedad y concordancia, permiten tener por acreditado en autos que dos sujetos, aprovechando que se desempeñaban como contadores, procedieron a confeccionar facturas de propiedad de Alfredo Roberto Fiegelist Nielsen, sin autorización de éste, para posteriormente entregarlas a Pedro Enrique Casanova Sobarzo y a Alejandro Mauricio Gallardo Navarrete, para que éstos últimos pudieran rebajar el pago de IVA de sus declaraciones de impuestos correspondientes al año 2002.

SÉPTIMO: Que los hechos asentados precedentemente constituyen la infracción prevista en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, toda vez que dos sujetos maliciosamente confeccionaron y vendieron facturas con el objeto de posibilitar la comisión de un delito de aquellos tipificados en el artículo 97 del Código Tributario.

OCTAVO: Que prestando declaración indagatoria a fs 50, Patricio Nibaldo Cayuñir Ojeda señala que efectivamente se desempeñó como contador y que en el mes de octubre, Marcial Carrasco, a quien conocía y asesoraba en forma habitual y que se desempeñaba como administrativo de la empresa Socovesa, le solicitó que le prestara unas facturas porque necesitaba rebajar impuesto de algunos de sus clientes que tendrían una revisión por Impuestos Internos, consistiendo el trato en que le entregaría las facturas y él después se las devolvería, lo cual nunca hizo. Agrega que las facturas pertenecían a un cliente llamado Alfredo Fiegelist Nielsen, el cual no tenía movimiento. Manifiesta que Marcial Carrasco personalmente le dictó los nombres de sus clientes y el valor por el cual quería que se llenaran las facturas, por lo que las completó y luego se las entregó. Manifiesta que nunca recibió dinero por estas facturas ya que solo se las prestó a Marcial, el cual se las vendió a sus clientes con el fin de rebajar sus IVA, siendo su intención solo hacer un favor pero él vendió las facturas sin su consentimiento, sabiendo que estaba cometiendo una infracción tributaria pero nunca pensando que le traería tantos problemas.

NOVENO: Que la declaración precedente constituye una confesión judicial, que por haber sido prestada en forma libre y consciente ante el Juez de la causa, hace plena prueba en su contra y permite tener por acreditada su participación en los hechos denunciados de manera inmediata y directa, como autor, en los términos del artículo 15 N° 1 del Código Penal.

DECIMO: Que prestando declaración indagatoria a fojas 79, Marcial Alberto Carrasco Zúñiga señala que se desempeña como administrativo en la empresa Socovesa y que en el año 2002 les llevaba los libros de Compra y Venta a Alejandro Gallardo y a Pedro Casanova, los que trabajaban como contratistas en la misma empresa y cada mes le hacían llegar sus respectivas facturas de venta y compra y a fin de cada mes, les confeccionaba el formulario de IVA, el que en forma posterior ellos mismos firmaban y cancelaban. En relación a las facturas, manifiesta que no conoce a Alfredo Fiegelist y al momento de ingresar sus facturas, lo hizo de la misma forma que con las demás facturas que le hacían llegar y el contador de éste es Patricio Cayuñir a quien ubica desde el liceo quien facilitó y vendió las facturas a Pedro Casanova y Alejandro Gallardo. Agrega que no fue quien consiguió ni menos compró las facturas ya que no se arriesgaría a cometer una infracción para ayudar a un contribuyente, dedicándose solo a ingresar las facturas que ellos (Casanova y Gallardo) le entregaban.

UNDECIMO: Que no obstante que el acusado niega su participación en los hechos, con las propias declaraciones de Alejandro Gallardo de fojas 32, de Pedro Casanova de fojas 33, de Patricio Cayuñir de fojas 50 y lo obrado en las diligencias de careo de fojas 280, 281, 282 y lo ratificado por Alejandro Gallardo a fojas 287, esta ha quedado acreditada de manera inmediata y directa, como autor, en los términos del artículo 15 N° 1 del Código Penal.

DUODECIMO: A fs. 334, el abogado Luis Ulloa Rosas, contestando la acusación por Marcial Carrasco Zúñiga solicita se le absuelva de los cargos por cuanto está probado que Cayuñir forjó las facturas pero no está claro quien las facilitó para su contabilización ya que Gallardo dijo haberlas comprado a Carrasco, retractándose después atribuyendo la compra a Cayuñir para luego volver a su versión inicial y casanova dijo haberlas comprado a Carrasco, pero aparte de sus dichos, no hay otro elemento de convicción acerca de la entrega de los documentos, pero aún de entenderse que el acusado ejecutó los hechos materiales imputados, tampoco puede estimarse satisfecha la tipicidad del delito de la acusación ya que Casanova y Gallardo fueron sancionados como autores de infracciones calificadas como administrativas y no como delitos en los que se les impuso sanciones de “multa”. De ser así, tampoco se satisfacería el tipo del inciso final del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, porque esa facilitación no lo fue “con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de alguno de los delitos descritos en este número”, sino que para cometer una infracción administrativa, conforme a la calificación que corresponde hacer de los hechos, para cuyo objeto se habrían facilitado las facturas.
Agrega que de entenderse que don Marcial Carrasco, en su calidad de contador al confeccionar y como encargado de las contabilidades de Casanova y Gallardo incurrió en actos dolosos, su conducta satisfaría eventualmente el tipo del artículo 100 del Código Tributario, que por aplicación del principio de especialidad ha de preferir, por consideración del sujeto activo cualificado y de la acción, al tipo del artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario. Alega a favor de su representado la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, tal cual surge de la testimonial de fojas 220 y siguiente y del extracto de fojas 242 en cuanto a la aplicación de la pena, conforme a la escala del artículo 100 del Código Tributario, se debe imponer solo una pena pecuniaria, rebajada al mínimo y en el caso que se le condene al tenor de la acusación, solicita que la pena impuesta lo sea en el mínimo y jamás en el máximum.

DECIMO TERCERO: Que la alegación de absolución será rechazada por lo razonado precedentemente en el considerando undécimo de este fallo, el cual se da por íntegramente reproducido en lo que guarda relación con la participación de su representado.
En cuanto a la alegación de absolución atendido a que a los contribuyentes sólo se les sancionó por una infracción administrativa y que por lo tanto su autoría sería de una falta y no de un simple delito, dicha alegación también será desestimada teniendo presente que ha sido el propio legislador quien entregó la facultad discrecional al Director del Servicio para ejercer la acción penal y a juicio de esta sentenciadora, la aplicación de una multa a los contribuyentes Casanova y Gallardo no implica que el Servicio de Impuestos Internos considere que no se cometió el delito por el cual se acusó a Cayuñir y a Carrasco, por cuanto los contribuyentes contabilizaron y declararon las facultades adquiridas a los acusados y el cobro de la multa se efectuó de acuerdo a lo previsto en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario, según se desprende del oficio agregado a fojas 122 de este proceso. En cuanto a la recalificación del delito y se aplique a su representado lo dispuesto en el artículo 100 del Código Tributario, dicho argumento tampoco será considerado por lo concluido en el considerando Séptimo.
En cuanto a la atenuante alegada prevista en el artículo 11 N° 6 del Código Penal, esta será acogida atendido el mérito del extracto de filiación del encartado exento de reproches anteriores y por las declaraciones de los testigos Mario José Saravia Vega de fojas 220 y de Claudio Leonel Yaitul Oyarzo de fojas 221.
Que en cuanto a la aplicación de la pena, deberá estarse a lo resolutivo de este fallo.

DECIMO CUARTO: Que concurriendo una circunstancia atenuante y ninguna agravante, la pena señalada en el artículo 97 N° 4 inciso final, deberá aplicarse en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 68 del Código Penal.

DECIMO QUINTO: Que fs 353, el abogado Marcos Ilabaca Cerda, contestando la acusación por Patricio Cayuñir Ojeda, solicita su absolución por cuanto el tipo penal por el cual se le acusó contiene dos exigencias: malicia por parte del actor, es decir, dolo directo y está claro que en momento alguno su representado tuvo la intención de posibilitar la comisión de los delitos descritos en el artículo 97 y que además exige que el dolo sea empleado o destinado a obtener o facilitar la comisión de los delitos del artículo 97, el cual contiene además la descripción “delitos tributarios”, varias infracciones administrativas las cuales son sancionadas por la vía administrativa y no por la vía del derecho penal, por lo que si los contribuyentes cometieron una falta administrativa y no un delito, la colaboración prestada por su representado fue para la comisión de una falta administrativa y no un delito, por lo que se puede concluir que no se configura el elemento subjetivo del tipo penal, por lo que solo resta determinar la absolución de su representado.
En subsidio, alega las circunstancias atenuantes del artículo 11 N° 6 del Código Penal ya que la anotación que figura en el certificado de antecedentes de fojas 275, contiene una anotación cuyo proceso se declaró nulo, por lo que mantiene su irreprochable conducta anterior, la del artículo 11 N° 8 ya que su representado en caso alguno se ha ocultado de la acción de la justicia, estando en todo momento a disposición de la misma y la del 11 N° 9 del mismo cuerpo legal ya que de la sola lectura del expediente, se desprende que su representado ha colaborado sustancialmente para el esclarecimiento de los hechos.

DECIMO SEXTO: Que la alegación de absolución será rechazada por lo razonado en el considerando Séptimo y Décimo tercero de este fallo, los cuales se da por íntegramente reproducidos.
En cuanto a las atenuantes alegadas, respecto a la prevista en el artículo 11 N° 6 del Código Penal, esta será acogida ya que consta de su extracto de filiación de fojas 275, que no registra condenas anteriores y acreditada además con las declaraciones de Jessica Andrea Rivas Galleguillos de fojas 251 y de Juan Andrés Herrera Aguilera de fojas 252. En cuanto a las atenuantes de los números 8 y 9 del mismo artículo 11 del Código Penal, estas no serán consideradas por cuanto compareció a juicio habiéndose despachado las respectivas ordenes de aprehensión en su contra, según consta a fojas 216 y en cuanto a que si bien al declarar en juicio reconoció su participación en los hechos, no es menos cierto que existían otros antecedentes que permitieron establecer su participación en los hechos investigados aparte de su espontánea confesión.

DECIMO SÉPTIMO: Que concurriendo una circunstancia atenuante y ninguna agravante, la pena señalada en el artículo 97 N° 4 inciso final, deberá aplicarse en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 68 del Código Penal.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos: 1, 11 N°6, 14 N°1, 15 N°1, 18, 24, 30, 49, 68, 70 del Código Penal; artículos 39, 109, 110, 111, 457, 481, 482, 488, 500, 501, 503, 504 y 533 del Código Procedimiento Penal; artículo 97 del Código Tributario y Ley N°18.216, se resuelve:

EN CUANTO A LAS TACHAS:
1. Que se rechazan las tachas deducidas por la defensa del acusado Marcial Carrasco Zúñiga en el Primer Otrosí de su presentación de fojas 334.

EN CUANTO AL FONDO:
2. Que se condena a MARCIAL ALBERTO CARRASCO ZÚÑIGA, ya individualizado, a sufrir la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS de Presidio Menor en su grado medio y al pago de una MULTA de DOS UNIDADES TRIBUTARIAS ANUALES, por su responsabilidad como autor del delito previsto en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, perpetrado en esta ciudad durante el período tributario de 2002.
3. Que se condena a PATRICIO NIBALDO CAYUÑIR OJEDA, ya individualizado, a sufrir la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS de Presidio Menor en su grado medio y al pago de una MULTA de DOS UNIDADES TRIBUTARIAS ANUALES, por su responsabilidad como autor del delito previsto en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, perpetrado en esta ciudad durante el período tributario de 2002.
4. Que se condena a ambos sentenciadores a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa.
5. Que concurriendo los requisitos establecidos en el artículo 4° de la Ley N° 18.216, se le concede a ambos sentenciados el beneficio de la remisión condicional de la pena impuesta, quedando sujeto al control de la autoridad administrativa por el término de quinientos cuarenta y un días, ante quien deberán presentarse dentro del quinto día de ejecutoriado el presente fallo, debiendo cumplir las condiciones establecidas en el artículo 5° de la citada ley.
6. Que si el beneficio concedido les fuere revocado o dejado sin efecto, deberán cumplir efectivamente la pena impuesta, que se contará desde que se presente o sea habido, sirviéndole de abono a Marcial Carrasco Zúñiga los días 30 y 31 de Julio de 2004, según de fojas 224 y 235 y a Nublado Cayuñir Ojeda los días 18 y 19 de Agosto de 2004 según consta a fojas 250 y 262.
7. Que si los sentenciadores no tuvieren bienes para satisfacer la multa impuesta, sufrirán por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada quinto de unidad tributaria anual, esto es ciento veinte días.

Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 384 del Código Orgánico de Tribunales y 509 bis del Código Procedimiento Penal.”

SEGUNDO JUZGADO DEL CRIMEN DE VALDIVIA - 06.12.2005 – QUERELLA – S.I.I. C/ PATRICIO CAYUÑIR Y OTRO - ROL 2250-2003 – JUEZA SUPLENTE SRA. SANDRA PAOLA VALENZUELA KELLY.