Home | Fallos tributarios en materia penal - 2005

CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 97 N° 4 INCISOS 1°, 2°, 3° Y 4°, 111 Y 112 - CÓDIGO PENAL – ARTÍCULOS 11N° 1 Y 6, 15 N° 1, 18, 28, 50 Y 68 Y 69 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULOS 108, 109, 481, 488, 500, 509 Y 533.

CONCURSO REAL DE DELITOS - FACTURAS FALSAS – DETERMINACION DE LA PENA – QUERELLA - CUARTO JUZGADO DEL CRIMEN DE SAN MIGUEL – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Cuarto Juzgado de Crimen de San Miguel condenó a un contribuyente como autor de los delitos contemplados en los incisos 1°, 2° y 3° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, imponiéndole la pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo y una multa de 200% de lo defraudado.

En su fallo, el Tribunal señaló que, existiendo un concurso real de los delitos contemplados en los incisos 1°, 2° y 3° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, y habiéndose hecho uso de facturas falsas para su comisión, debe aplicarse la pena mayor asignada al delito más grave según lo dispuesto en el inciso 4° del mismo número, aumentada en uno, dos o tres grados, de acuerdo al artículo 112 del mismo texto legal.


El fallo consideró lo siguiente:

“TERCERO: Que los antecedentes relacionados en el motivo anterior, apreciados en conformidad a la ley, son suficientes para tener por establecido que un individuo, socio y representante legal de las empresas Donoso y Asociados Consultores Limitada, Foodservice Integral Limitada y Airservice Integral Security Limitada, con conocimientos de contador, desde el año 1997 hasta el año 2001, ejecutó operaciones ficticias y simuladas tendientes a manipular la información contenida en declaraciones de impuesto tanto de IVA como de renta con el fin de disminuir la base imponible de cálculo de dichos impuestos enterando menos fondos a las arcas fiscales e incluso recibir devolución de impuestos que no correspondían. Como consecuencia de estas operaciones irregulares, ficticias y simuladas efectuadas por él, el Fisco sufrió un perjuicio económico ascendente a la suma de $78.470.156.

CUARTO: Que los hechos descritos precedentemente configuran los delitos de fraude tributario previstos y sancionados en el artículo 97 N°4 en sus incisos 1°, 2° y 3° del Código Tributario.

QUINTO: Que en sus declaraciones indagatorias de fojas 225 vuelta, 409 y 463 bis el acusado manifiesta que el año 1996 formó la sociedad “Donoso y Asociados Consultores Limitada” con su hermano Carlos Donoso Véliz, la que sigue activa pero sin movimiento esperando su cierre, en relación a Foodservice Integral Limitada la formó en 1998 con otro socio Miguel López Pinto, y respecto de Airservice Integral Limitada la formó en 1998 junto a su socio Claudio Campos Hernández, en las tres empresas la contabilidad la manejaba él, sin que sus socios tuvieran participación en la parte contable. Las dos primeras empresas tenían dirección comercial en calle Alejandro Vial N°7801, departamento 44, La Cisterna que corresponde al domicilio de sus padres en esa época, y la otra empresa tenía domicilio comercial en calle Los Limoneros N°1247, El Bosque, que pertenece a sus suegros.
En cuanto a la querella de fojas 1 señala que todo se debió a errores de carácter administrativo, trabajando con un sistema computacional actualizado y aceptado por el Servicio de Impuestos Internos para el registro y determinación de la contabilidad y los impuestos generados en forma mensual y anual.
Que según la revisión del Servicio se determinaron rebajas impositivas las que no correspondería según lo determinado por ellos, tanto que a su vez facturas que fueron emitidas por las empresas y debidamente cancelado su impuesto no constituyeron ingresos efectivos para las mismas, pero los impuestos fueron pagados, por lo que no hubo intencionalidad de rebajar impuestos.
En relación a la rebaja de impuestos de segunda categoría, en algunos casos los servicios fueron efectivamente prestados o en su defecto en algunos casos mal registrados en la cuenta de honorarios debiendo registrarse en otras cuentas de gastos por lo que se procedió a hacer las rectificaciones en forma contable, ya que las personas mencionadas como amigas, padres, cónyuge y suegra habrían estado en la base de datos del sistema contable en las tres empresas, lo que llevó en algunos casos a incurrir en errores administrativos, y los dineros girados fueron devueltos a las empresas.
Respecto a los formularios 22 de rentas y 29 de I.V.A. fueron confeccionados de acuerdo a certificados emitidos por el sistema computacional llevado por las empresas, con la salvedad que en algunos casos se llevó en forma equívoca a la cuenta de honorarios, registros de servicios no prestados, lo que llevó a que las declaraciones de rentas presentaran diferencias de gastos, pero se facturaron por las empresas y se declararon las retenciones, pagándose los impuestos correspondientes.
Que las siguientes personas no prestaron servicios en forma efectiva en las empresas Paola Andrea Fuentes Carreño, Noemí Fabiola Fuentes Carreño, María Verónica Díaz Moreno, Mónica Halim Zúñiga Pérez, Marcelo González Saavedra, Fabiola Gálvez Vásquez, Susana del Pilar Galvez Vásquez; que Isabel Manríquez Lara, es su suegra, prestó servicios en forma efectiva por un año y medio en una de las tres empresas, pero no recuerda en cuál, a quien se le cancelaba contra entrega de boletas, que Elizabeth Avendaño Manríquez es su cónyuge y se desempeñaba en labores administrativas dentro de las empresas.
En relación a Maritza Farinelli González, se le prestaron servicios en forma efectiva como empresas, las tres empresas, y también recibieron de ella servicios, es posible que exista algún tipo de error contable lo que hubiere originado la determinación de un impuesto erróneo, pero no hubo irregularidades.
Sobre la Sociedad Comercial Macrotech Limitada se le prestó servicios como Donoso Asociados Limitada en el inicio y puesta en marcha de la misma, y ellos les prestaron servicios en el área de ventas y equipos, esa empresa a la fecha de la revisión no existe y no ha podido ser ubicado su domicilio y no presenta movimientos contables o tributarios.
Sobre Inmobiliaria Persi y Aguilar Limitada se le prestó servicios para la iniciación y puesta en marcha de dicha empresa, y ella prestó servicios alguna de sus empresas, todo lo cual fue facturado y registrado contablemente, con esta empresa por ser de tipo inmobiliaria se pudo haber incurrido en algún tipo de error contable.
En cuanto al estudio jurídico Bravo y Hurtado Asociados Limitada se le prestó servicios para la iniciación y puesta en marcha como empresa y posteriormente algunos servicios en el área administrativa.
Respecto de Paola Fuentes Carreño no trabajó en sus empresas, sus datos personales los obtuvo de ella, para ingresarlos a la base de datos con el objeto de una posible participación en un contrato de prestación de servicios, que él le propuso a ella, y que no se concretó, en cuanto a la renta que declara de $3.680.000 es producto de un análisis de costo para la prestación de servicio que incluiría servicios profesionales servicios y trabajo en terreno los que en este caso no se efectuaron, pero se facturaron cancelándose los impuestos.
Lo mismo sucedió con Fabiola Fuentes Carreño.

SEXTO: Que las declaraciones del acusado constituyen una confesión calificada, puesto que reconoce la existencia de los hechos que fundamentan la querella del Servicio de Impuestos Internos, pero le agrega circunstancias para atenuar su responsabilidad, al señalar que todo se ha debido a errores administrativos y contables, al agregar al sistema servicios que no se habían prestado, pero que se habían facturado ellos y pagado todos los impuestos correspondientes, devolviendo al capital de la empresa los pagos efectuados erróneamente o por concepto de devolución que no correspondía, pero no será creído en tales circunstancias, por encontrarse acreditada la perpetración dolosa de las acciones tendientes a defraudar al fisco, mediante la utilización de facturas material e ideológicamente falsas, mediante la simulación de servicios, que jamás fueron prestados, atendido el modo en que verosímilmente ocurrieron los hechos, según se desprende de las declaraciones de María Verónica Díaz Moreno de fojas 117, Mónica Halim Zúñiga Pérez de fojas 118, Marco Antonio Pacheco Verón de fojas 215, Juan Carlos Utreras Roco de fojas 216, Isabel del Carmen Manríquez Lara de fojas 255, Elizabeth Catherine Avendaño Manríquez de fojas 260, Paola Andrea Fuentes Carreño de fojas 405, Noemi Fabiola Fuentes Carreño de fojas 405, Fabiola Andrea Gálvez Vásquez de fojas 407, Mario Felipe Gómez Rodríguez de fojas 417, Claudio José Campos Henríquez de fojas 443, Maritza Marta Farinelli González de fojas 456 y Marcelo Alejandro González Saavedra de fojas 486, careos de fojas 424 y 427, e informes periciales de fojas 123 y 172, las que permiten tener por suficiente justificada la participación en calidad de autor que le ha correspondido al acusado en los delitos que se le imputan.

SÉPTIMO: Que a fojas 523 el Servicio de Impuestos Internos formuló acusación particular contra Héctor Carlos Donoso Véliz, como autor del delito de fraude tributario, previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 incisos 1°, 2° y 3° del Código Tributario, solicitando se le condene a la pena de veinte años de presidio mayor en su grado máximo y al pago del 400% de los tributos evadidos, a título de multa y al pago de las costas de la causa, ello por afectarle las circunstancias agravantes del artículo 97 N°4 inciso final y de los artículos 111 y 112 del Código Tributario.

OCTAVO: Que la defensa a fojas 553 evacua el traslado de la acusación judicial y de la acusación particular, solicitando la absolución de su representado por no estar acreditado que la conducta tributaria del acusado se encuentre tipificada en alguna de las situaciones del artículo 97 N° 4 incisos 1°, 2° y 3° del Código Tributario.
En subsidio pide se acojan las siguientes circunstancias atenuantes de responsabilidad del artículo 11 numerales 6 y 7 del Código Penal, esta última acreditada con las consiguientes efectuadas en este proceso (fojas 251 y 466).

NOVENO: Que este sentenciador rechazará la solicitud de la defensa en cuanto pide se absuelva al acusado por estimar que la existencia del hecho punible y la participación del encartado se encuentran suficientemente justificadas en la forma señalada en los razonamientos precedentes.
Que se rechazará asimismo, la circunstancia de reparar con celo el mal causado, prevista en el artículo 11 N° 7 del Código Penal, en atención a lo exiguo del monto de las consignaciones en relación al perjuicio irrogado al Fisco de Chile.
Que favorece al encausado la circunstancia minorante de responsabilidad de irreprochable conducta anterior, la que se tiene por acreditada con su extracto de filiación y antecedentes, que si bien registra anotaciones, estas se refieren a hechos ocurridos con posterioridad a aquellos que originaron el presente proceso, según aparece de las certificaciones de fojas 435 vuelta y 438.

DECIMO: Que habiéndose hecho uso de facturas y documentación falsas para la comisión de los delitos investigados en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 N° 4 inciso cuarto del Código Tributario se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave, en este caso la pena del inciso 3° de la norma legal ya citada correspondiente a presidio mayor en su grado medio y multa de 400% de lo defraudado, y por favorecerle una circunstancia minorante de responsabilidad y no afectarle agravante alguna de la misma, ella se aplicará en su mínimum.
Que no concurre la circunstancia agravante de responsabilidad del artículo 111 del Código Tributario, alegada por la querellante, por disposición del artículo 63 del Código Penal, puesto que la utilización de facturas falsas contemplada en la norma legal ya citada forma parte del tipo penal, ya agravado por el inciso cuarto del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. Que para determinar la pena, por tratarse de diversos delitos, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 112 del Código Tributario, aplicando la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola, en uno dos o tres grados.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 11 N°1, 11 N°6, 14 N°1, 15 N°1, 28, 26, 28, 50, 62, 68 y 69 del Código Penal; artículos 97 N° 4, 112, 162 y siguientes del Código Tributario; artículos 64, 108, 109, 110, 111, 457, 464, 459, 481, 482, 486, 487, 488, 500, 502, 503, 504, 509 y 533 del Código Procedimiento Penal, se declara que:

Se condena a Héctor Carlos Donoso Véliz, ya individualizado, a la pena de QUINCE AÑOS Y UN DIA de presidio mayor en su grado máximo, multa de 200% de lo defraudado, al pago de las costas de la causa, y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor de los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N°4 incisos 1°, 2° y 3° del Código Tributario perpetrado entre los años 1997 y 2001.
Atendida la existencia de la pena no se le concede ninguno de los beneficios contemplados en la Ley N° 18.216.
La pena privativa de libertad se comenzará a contar desde que el sentenciado se presente o sea habido, sirviéndole de abono el tiempo que permaneció privado de libertad con motivo de esta causa entre 4 de noviembre de 2003 y el 30 de julio de 2004, según consta del certificado de fojas 230 y certificado de fojas 519 vuelta.
Dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 bis del Código Procedimiento Penal, en su oportunidad.”

CUARTO JUZGADO DEL CRIMEN DE SAN MIGUEL - 06.12.2005 – QUERELLA – S.I.I. C/ HECTOR DONOSO VELIZ - ROL 83964 – JUEZ SR. RODRIGO EDUARDO ORTIZ CASTILLO.