Home | Fallos tributarios en materia penal - 2005

CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 97 N° 4 INCISOS 1° Y 2°, 111 Y 112 – CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 68 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 509.

QUERELLA FUNDADA – DOCUMENTOS – INFORMES PERICIALES –- PRUEBA – VERACIDAD DE TRANSACCIONES - QUERELLA – JUZGADO DE LETRAS DE LOS LAGOS – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Juzgado de Letras de Los Lagos condenó a un contribuyente como autor de delitos reiterados contemplados en el inciso 1° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, imponiendo al condenado una pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y una multa del cien por ciento de lo defraudado.

En su fallo, el Tribunal señaló que si el Servicio de Impuestos Internos presenta una querella debidamente fundada, con causales concretas y puntuales, acompañando documentos e informes periciales que la fundan, recae en el contribuyente el deber de acreditar la veracidad de las transacciones.

Por otra parte, el sentenciador expresó que una factura sin timbre es falsa, porque en la práctica, el timbraje del Servicio de Impuestos Internos es el único elemento que permite a los contribuyentes verificar si ésta es legal o auténtica.


El fallo consideró lo siguiente:

“Octavo: Que haciéndose cargo de lo expresado por el acusado en estos autos, de lo expresado por su representante en la contestación de la demanda, y analizando las facturas impugnadas por parte del SII, junto a los demás antecedentes probatorios contenidos en el proceso, en sentenciador llega a las siguientes conclusiones:
Que las facturas son documentos mercantiles privados, que dan cuenta de bienes corporales muebles en la fecha de emisión de éstas, según se desprende del artículo 9 del Decreto Ley 825, por lo que el objeto de la probanza en el caso que nos ocupa es determinar si las operaciones o transacciones a que hacen referencia las facturas objetadas por el SII efectivamente ocurrieron y si el peso de la prueba recae en el querellante (es decir si es el SII el que debe probar la no existencia de las transacciones) o en el querellado, o sea, que el contribuyente debe probar que las transacciones si ocurrieron. A este respecto estima el Tribunal que al haber sido la querella debidamente fundada, con causales concretas y puntuales de porque tal o cual transacción es falsa, y de haber acompañado documentos e informes periciales que la funda, recae en el contribuyente el acreditar la veracidad de las transacciones, en cuanto un órgano administrativo -SII-a objetado dentro de su competencia instrumentos de carácter tributario alegando la mala de éste.
Que si bien Robinson Macorkle no declaró en autos, en su declaración jurada ante el SII, cuya copia esta contenida en el cuaderno de prueba acompañado por la querellante, señala que no tenía movimiento comercial alguno, que no vivía en el lugar que aparecía como su sede comercial desde 1996 y que además su contador Jorge Cares “tiene actualmente un poder amplio para hacer todas las gestiones en Impuestos Internos, para timbrar, para presentar documentos. “Yo nunca me he presentado personalmente a timbrar facturas, incluso recuerdo que mi contador, la última que vino a timbrar fue el año 1996 (...) desde ahí él me dijo que me estaba declarando sin movimiento (...)” Con ello, más los dichos del propio Jorge Cares en este Tribunal dejan claro que el acusado nunca tuvo contacto con Macorkle, como él mismo lo ha reconocido y que, dados los antecedentes tributarios de éste, las transacciones comerciales no pudieron haberse realizado, Jorge Cares indica haber sido asesor de Macorkle hasta el año 2002 y que le correspondió analizar muchas operaciones, afirmando no recordar a qué clientes le confeccionaba facturas, es decir, que Jorge Cares, dado los datos del SII o bien no declaró los reales movimientos de Macorkle o sencillamente confeccionó facturas que se referían a operaciones comerciales inexistentes. Es esto último lo que aparece como factible, dado que el acusado nunca pudo acreditar, más allá de documentos simples otorgados sin autorización notarial alguna, la veracidad de estas operaciones.
Respecto de las facturas emitidas por David Veloso Mariqueo, el sentenciador observa una disparidad en las pruebas rendidas: mientras que Veloso declara ante el SII y ante el mismo Tribunal que no conoce a Patricio Albrechtt, éste acompaña como prueba dos testigos que señalan que como operarios de Albrechtt utilizaron ladrillos en obras de su patrón y en gran cantidad, sin que pudieran decir a quién se los había comprado ni el monto en dinero de la transacción. A esto se suma lo expresado por Albrechtt en su declaración jurada ante el SII que no conocía al proveedor, lo que torna aún más confusa la transacción específica de Veloso a Albrechtt.
Que respecto a las facturas otorgadas por Abet Herrera y Víctor Herrera, el sentenciador estima que en este caso, si bien los dichos del primer proveedor son claros al señalar la real existencia de la transacción mencionada en la factura y que el defecto de ésta (falta de timbraje) fue de su exclusiva responsabilidad, la transacción se torna inverosímil si se analiza que este proveedor - y su hijo - habían declarado no tener movimiento en esa época, además de no acreditarse que tuviese un taller que fabricaba zapatos, ello igualando a este proveedor con los demás mencionados en una serie de defectos que configuran un contexto doloso al que el fallo se deferirá más adelante.
Respecto de Egar Meza Urrutia, el acusado sólo ha presentado testigos operarios del mismo, que se refieren a “un tal señor Meza” pero que no conocieron y que habría sido uno de los subcontratistas, siendo una prueba absolutamente genérica de una transacción comercial respecto de la cual ni siquiera existe un principio de prueba por escrito ya que la factura no se ha acompañado en instancia alguna de la investigación, ni administrativa ni judicial, habiendo sólo una anotación en los libros de contabilidad.
Respecto a Luis Silva Carreño, es notable señalar que no obstante haber declarado bajo juramento que realizó transacciones de negocios con Patricio Albrech en actividades que involucran giro de transporte y venta de leña con fecha 31 de enero de 2005, según prueba aportada por el acusado, ante este mismo proveedor declaró ante SII que no había efectuado venta alguna. Que además es notable el hecho que, tanto en la declaración jurada del proveedor ya mencionada como en la querella el giro de éste es el de transporte y venta de leña, en circunstancias que en la contestación de la acusación se habla de él como arrendador de un camión grúa, en el que se señaló incluso que la renta era de $18.000.- por hora lo que lo motivó a contratar con él debido a que la renta usual de $25.000.- por hora que cobraban otras empresas era excesiva. Sin embargo, a este respecto el testigo que intentó acreditar la existencia de la transacción (Jorge Castillo F.) señaló que el camión grúa que él conducía era arrendado por $25.000.- la hora, además de señalar que él no sabía quién era el dueño del camión, a lo que se debe sumar lo dubitativo de la declaración jurada del acusado ante SII en el cual señala no recordar nada de este proveedor, ni de los datos del camión, ni la fecha de su devolución. Así, nos enfrentamos a una doble posición por parte del proveedor, por un lado que no había efectuado venta alguna a Albrechtt y por otro, cinco años después, que si lo había hecho, lo que resta credibilidad y verosimilitud a sus dichos, más aún si no concurrió al Tribunal a dar razón de su dichos y del porque de este cambio.
Que habiéndola analizado, efectivamente la factura N°442 de fecha 31.12.1999 de Luis Silva Carreño aparece claramente sin timbre de diferencia de las otras del mismo proveedor, lo que de acuerdo a la jurisprudencia administrativa y judicial es sinónimo de ser factura falsa, pues en la práctica es el timbraje de la factura que realiza el SII el único elemento que permite a los contribuyentes verificar, al momento de serle entregada una factura si ésta es legal o auténtica.
Respecto de los proveedores Autoglobal y Felipe Núñez, el acusado intentó acreditar la verosimilitud mediante dichos de testigos que señalan que Autoglobal sería la empresa que suministraba repuestos, y que éstos eran de un gran valor y constantes en el tiempo, no obstante señalar que ignoraban si Autoglobal era un proveedor constante o esporádico, y que algunos testigos incluso ignoraban si Autoglobal tenía alguna relación con la empresa (Claudio Alarcón fs 454) aún cuando señalaba los gastos mensuales de mantención de la empresa era de $80.000.000.- de pesos. Es de notar que a pesar de que la empresa Autoglobal por su volumen de venta y por las características propias de una empresa de repuestos debiera ser una empresa grande, no se acreditó por el acusado la existencia misma de la empresa, ni publicidad ni dichos o atestados de funcionarios del negocio, ni fotografías del frontis, ni siquiera los dichos del dueño Aurelio Castillo, sólo las facturas objetadas contribuyendo con ello a aumentar las dudas acerca de la efectividad de las transacciones realizadas, y corroborando lo afirmado por el SII en su querella que la empresa Autoglobal no tenía movimiento comercial alguno. El que el acusado haya acreditado la propiedad sobre determinados vehículos, camiones y camionetas, y que estos requerían mensualmente de una mantención, no puede por ese sólo hecho considerarse acreditada las operaciones que habría tenido con Autoglobal. Por todo lo anterior, el sentenciador estima que no se acreditó la existencia de un flujo constante de repuestos por parte de Autoglobal, y que no esta acreditado que esta empresa efectivamente haya tenido una actividad comercial durante el tiempo mencionado en la factura. Lo mismo puede decirse de Felipe Núñez Muñoz que, por lo propios dichos del acusado en la contestación de la acusación habría proveído de una cantidad importante de repuestos, útiles, neumáticos e incluso combustibles a fin de transformar 4 camiones Urales comprados en un remate, pues esta transacción implica que el proveedor debería tener un local grande con bodega, entrada de camiones cargadores de combustibles, etc., y sobre todo una abundante actividad comercial, contable y tributaria. Según los datos aportados por el SII éste proveedor no declara movimiento comercial, amén que su local era muy pequeño y estaba cerrado y sin movimiento de mercaderías. Más aún el testigo aportado por la Defensa Andreas Auersperg Feltes se refiere sólo a la efectividad que Albrechtt compró camiones, los reparó y que gastó mucho en su reparación pero que no sabe quién le suministró los repuestos y demás insumos, señalando que no conoce a Felipe Núñez (en circunstancia que podría haberlo ubicado al menos si era un proveedor importante) y que además menciona como el importador principal de los insumos a una empresa, Uralaz Chile, y que recalca que obtener repuestos en la ciudad es imposible, que él sabe que los repuestos se consiguen en Santiago- en la contestación de la acusación se menciona a Felipe Núñez como un proveedor de Valdivia. El testigo Raúl Araneda por su parte sólo acredita la existencia de los camiones y que éstos fueron reparados, afirmando no conocer al proveedor pero indicando que podría ser alguno del norte, “por Rancagua” sin dar más antecedentes.
Respecto de Juan Javier Miranda Apablaza, las facturas acompañadas efectivamente acreditan que Albrechtt tuvo un compromiso con Hernán Letelier, que éste consistió en la instalación de vestiduras de postes de maderas y que fueron realizados en Valdivia y Temuco, pero no acredita la participación de Miranda Apablaza en dicha operación. Si bien es cierto que en sus dichos el testigo Carlos Oporto González menciona haber visto a Juan Miranda y habiendo éste participado en montaje de cabinas telefónicas rurales en la novena región, no puede acreditar por las razones que se mencionarán más adelante una transacción comercial entre Albrechtt y Miranda, ni las condiciones o características que pudo haber tenido. Lo afirmado por el acusado, que Miranda Apablaza fue subcontratado por Albrechtt, no tienen otra base que sus propios dichos y una declaración genérica de solo un testigo, dando mayor credibilidad este sentenciador a los antecedentes objetivos aportados por el SII respecto de este contribuyente, el cual se encuentra bloqueado entre otras cosas por incautación por fraude tributario, que en una de las facturas no fue registrado su número amén que éste proveedor adolece de los mismos defectos de los otros: no es ubicado en su domicilio, no ha declarado movimiento comercial al SII, etc.
Lo mismo puede decirse de Orlando Mellado, respecto del cual no hay facturas, sólo su contabilización en el libro de compras y ventas. El sentenciador da gran valor al hecho que este contribuyente no declaró en el proceso ni se sabe su actual paradero, elementos que pesan mucho más, a juicio del sentenciador, que la declaración del testigo Carlos Oporto quien señala que trabajó con el subcontratista Orlando Mellado cuando trabajaba en montaje de cabinas, más aún cuando siendo repreguntado este testigo para que señale el nombre de la empresa a quien le entregaba los materiales del subcontratista señala no recordarlo, como tampoco los datos precisos de la transacción.
En cuanto a las facturas emitidas por Patricio Albrechtt, comprobantes de permisos de circulación, certificado de dominio de vehículos, camiones y camionetas y fotografías de sus actividades dentro de su giro, todos elementos acompañados por su Defensa, cabe señalar que no acreditan a juicio del sentenciador la existencia específica de las transacciones comerciales a que hacen referencia las facturas objetadas, en cuanto son facturas otorgadas en su gran mayoría a SAESA y en las cuales en su desglose no menciona los proveedores, solo los insumos utilizados para su labor. Las fotografías por su parte muestran que efectivamente el acusado ha tenido una actividad relacionada con la instalación de postes eléctricos- en el supuesto que las fotografías hayan sido tomadas en la época señalada por Albrechtt, y que éstas se refieren a la actividad propia de Albrechtt y no de otra empresa cualquiera- más no son suficientes para acreditar transacción alguna menos a los proveedores objetados por el SII.
En suma la prueba rendida por el acusado dice relación a que éste tenía efectivamente una actividad comercial como contratista de diversas empresas fundamentalmente con SAESA (como lo acreditaría la gran cantidad de contratos con SAESA acompañados), lo que no está en discusión pues es claro que Patricio Albrechtt y la Sociedad Comercial Albrechtt Ltda., sí ejercían la actividad comercial propia del giro. Que además habría intentado acreditar con testigos la existencia de transacciones comerciales como compra de ladrillos, medición topográfica, roce de suelo, etc., sin que éstos hayan podido dejar en claro con quién o quienes celebró Albrechtt las transacciones respectivas. Y esto porque el acusado se ha puesto en la difícil posición de intentar acreditar la existencia de transacciones comerciales por otros medios de prueba distintos de los contratos escritos, lo que no podría haber realizado de manera alguna en materia civil. Efectivamente, el artículo 1709 del Código Civil señala que deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de 2 unidades tributarias, no siendo admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere lo expresado en el acto o contrato; y el artículo 1710 prohíbe al que demanda una cosa de más de 2 unidades tributarias acreditarlo con testigos. Si bien es cierto esto se refiere sólo al aspecto civil, es de estimar que le legislador en este punto fue sabio, pues en realidad no existe otra forma fehaciente de acreditar con exactitud una transacción comercial. Si bien es cierto que el artículo 1711 del Código Civil se refiere a un principio de prueba por escrito, es decir, un acto escrito del demandado o de su representante que haga verosímil el hecho litigioso, lo que permitiría añadir a este principio la prueba testimonial, y que en esta materia en general el principio de prueba por escrito son precisamente las facturas, cuando el organismo encargado de percibir el tributo de esta transacción objeta una serie de facturas por no reflejar un acto real, acompañando a esta objeción antecedentes que tornan inverosímil la transacción (el que una de las partes haya declarado al SII no haber tenido movimiento, que esta parte incluso niegue haber realizado la transacción, que además carezca de la infraestructura necesaria para llevar a cabo la transacción, etc.) obliga al contribuyente a demostrar fehacientemente la verosimilitud del hecho y cada una de sus disposiciones con elementos probatorios mucho más exactos que los dichos genéricos de testigos. Esta situación queda aún más clara al tenor del artículo 23 N°5 del Decreto Ley 825 que exige para los efectos del derecho al crédito fiscal de una factura objetada, acreditar la efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de pruebas instrumental o pericial que la ley establece, cuando el SII así lo solicite, es decir, que en materia tributaria las operaciones de facturas objetada no admiten prueba testimonial, norma que, si bien es cierto no se refiere específicamente a materias de prueba en un juicio, sino que a procedimientos administrativos, bien pueden extenderse a lo contencioso tributario en materia judicial como un elemento más a considerar, fundamentalmente porque se trata de una misma situación y un mismo objeto.
En estos autos claramente el contribuyente no ha podido acreditar las operaciones contenidas en las facturas, pues la calidad de la prueba presentada por el acusado, insiste el sentenciador, ha sido baja y genérica. Es de un gran valor además el contexto en general donde se han desarrollado los hechos, cual es la multiplicidad de proveedores del acusado que tienen graves problemas contables, que declaran sin movimiento y que no tienen locales establecidos donde mostrar sus mercaderías o prestación de servicios- lo que sí debió haber sido acreditado por el acusado y que no hizo- lo que es importante para formar la convicción en este sentenciador de la existencia del dolo necesario para el tipo penal contenido en la acusación: el acusado buscó tener facturas que no reflejasen actividades reales a fin de alterar su contabilidad, siendo su objetivo y elemento principal del dolo, el rebajar el IVA mensual a pagar mediante un aumento artificial del volumen de compras para equiparar así los ingresos percibidos por las ventas del mismo período. alterando además su pago del Impuesto a la Renta y provocar con ello un perjuicio al Fisco.
Respecto a la afirmación de la defensa que quienes entregaron y engañaron mediante la entrega con los documentos fueron los proveedores, mientras que el receptor de los documentos, que ahora aparece perseguido por sus falsas declaraciones es en el fondo la verdadera víctima de personas que se aprovecharon de la buena fe del adquirente entregando documentos que después niegan, el sentenciador no deja de observar que el beneficiado con las contabilización de las facturas es el acusado, pues con ellas abulta el crédito fiscal rebajando el Impuesto al Valor Agregado que debe pagar y disminuyendo el Impuesto a la Renta que le corresponde. No puede ser víctima de alguna maquinación quien se beneficia de ella, pues dentro del contexto global de los hechos contenidos en la acusación, se adquiere la convicción que las transacciones de que dan cuenta las facturas no existieron. Por todo lo anterior, se estima que todos los antecedentes del proceso se dirigen necesariamente a la conclusión que el acusado Patricio Enrique Albrechtt Carrillo es AUTOR del delito tributario investigado;

DETERMINACIÓN DE LA PENA.

Noveno: Que no se dará lugar a lo solicitado por la acusadora particular de aplicar las circunstancias agravantes de responsabilidad establecidas en los artículos 111 inciso 2° del Código Tributario, es decir, que el acusado haya utilizado para comisión del hecho punible documentación falsa, fraudulenta o adulterada o se haya concertado con otros para realizarlo, pues no estima que el querellado, se haya concertado con otros para cometer el ilícito, o al menos no ha sido debidamente acreditado en autos. Efectivamente la persona mencionada como concertado del acusado es Jorge Cares, pero que aparece en una sola de las operaciones objetadas, y el cual está vinculado a Robinson Macorkle, más que al mismo acusado. Las pruebas acompañadas por el querellante para acreditar esta agravante son los propios dichos de Jorge Cares ante el órgano administrativo, los que debidamente analizados no son claros para presumir una concertación, y los dichos de Macorkle el que nada sabe de Albrechtt y sólo señala que fue engañado por Cares, no por el acusado. Así, no cabe hablar de concertación. Tampoco cabe hablar de facturas adulteradas, ya que se entiende la falsedad material de algunas de estas facturas quedan subsumidas en el tipo genérico del artículo 97 N°4 del Código Tributario en cuanto habla ese numeral claramente de la utilización de declaraciones falsas, amén que la factura encontrada como falsa no fue emanada del acusado.
Que no considerará además, que exista en este caso una reiteración de delitos de la misma especie, no aplicando el artículo 112 del Código Tributario, que impondría el aplicar la pena correspondiente a las diversas infracciones, aumentándola en uno, dos o tres grados, por cuanto todas ellas han sido englobadas en un mismo y único ilícito, cuya reiteración en el tiempo ha permitido precisamente formar el contexto que a la postre configura el elemento doloso del tipo. No puede entonces sancionarse doblemente un mismo hecho: primero como elemento esencial del tipo penal, para luego sancionarlo como varios delitos distintos.

Décimo: Que en cambio dará lugar a lo solicitado por la Defensa de Aplicar la circunstancia atenuante de responsabilidad penal establecido en el artículo 11 N°6 del Código Penal, esto es, la irreprochable conducta anterior del acusado, lo que está acreditado por su extracto de filiación sin anotaciones pretéritas y dichos de los testigos de conducta Munir Riadi Julio y Jaime Muller Concha de fojas 301 y 302 respectivamente, más no se la considerará como muy calificada en cuanto no estima el sentenciador existan elementos que hagan su irreprochable conducta anterior como relevante y de connotación tal que permita fundamentar una calificación de tanta importancia para la determinación de la pena.
Que no se dará lugar a lo solicitado por la defensa de tomar en consideración la atenuante contemplada en el artículo 11 N°7 del Código Penal, por considerar que el monto consignado no es suficiente para intentar reparar con celo el mal causado, habida cuenta el monto del perjuicio ocasionado al Fisco por las operaciones materia del proceso, ($83.604.094.-)

Undécimo: Que no existen otras circunstancias modificatorias de responsabilidad que analizar;

Duodécimo: Que existiendo una atenuante que favorece al acusado y ninguna agravante que le perjudica, el Tribunal no podrá aplicar el grado máximo de la pena asignado al delito;

Décimo tercero: Que entiende el sentenciador que los hechos materia de este proceso deben ser sancionados como un solo delito, el establecido en el artículo 97 N°4 inciso 1 del Código Tributario, en cuanto a que son unos mismos hechos, que no pueden ser considerados y castigados como delitos distintos subsumiéndose los elementos que según la acusadora particular constituyen un segundo delito en el primero ya mencionado. No obstante lo anterior, el sentenciador coincide con la acusadora particular en cuanto estos mismos hechos constituyen en sí delitos reiterados, ya que abarcaron declaraciones tributarias de distintos períodos contables, lo que evidentemente implica un dolo que se reitera en el tiempo. Se aplicará por lo tanto, en conjunto con las reglas del artículo 68 del Código Penal mencionadas en el considerando anterior, la establecida en el artículo 509 del Código Procedimiento Penal, por ser esta más favorable para el acusado que la contenida en el artículo 74 del Código Penal; es decir se impondrá la pena correspondiente a las diversas infracciones estimadas como un solo delito, aumentándola en un grado;
POR ESTAS CONSIDERACIONES Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE lo dispuesto en los artículos 1°, 3° 11 N° 6, 14, 15, N° 1,25,70 y 75 del Código Penal; y artículos 1, 10, 471, 477 y siguientes, 485 y siguientes, 500, 501, 503, 504 y 509 del Código Procedimiento Penal; y artículo 97 N° 4 del Código Tributario SE DECLARA:

I. Que se condena a PATRICIO ENRIQUE ALBRECHTT CARRILLO, Run 8.184.408-9, ya individualizado; a la pena de CINCO AÑOS Y UN DIA de presidio mayor en su grado mínimo y multa del CIEN POR CIENTO DE LO DEFRAUDADO, equivalente a las sumas de $76.027.216.- actualizada al mes de febrero de 2002 y $7.576.878.- actualizada al mes de febrero de 2003, por concepto de Impuesto evadido, conforme consta en el informe del fiscalizador N° 195 de fojas 39 y siguientes de autos e informe del fiscalizador N°122 guardado en custodia bajo el número 4348 respectivamente, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesionales titulares mientras dure la condena en su calidad de autor del delito contemplado en el artículo 97 N°4 de Código Tributario, ilícito perpetrado en perjuicio del Fisco de Chile, en el período de junio de 1988 a mayo de 2000, en grado de consumado, en la comuna de Los Lagos, territorio de competencia de este Tribunal.
La multa impuesta deberá pagarse en pesos, mediante un depósito efectuado en la Tesorería General de la República.
Si ejecutoriada la presente resolución, el requerido no pagase la multa impuesta, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose un día por cada quinto de Unidad Tributaria Mensual a que equivalga la multa impuesta en ese momento, sin que ella pueda exceder de seis meses.

II. Que se le condena asimismo al pago de las costas de la causa.

III. Que el sentenciado no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 18.260, por lo que no se le concede ninguno de los beneficios establecidos en dicho cuerpo legal, debiendo cumplir íntegramente la pena impuesta sirviéndole de abono los treinta y cuatro días (34) que estuvo privado de libertad por esta causa, desde el 30 de agosto de 2004 hasta el 02 de octubre de 2004 como consta en el parte policial de fojas 289 y siguientes y certificación de fojas 362 vta.”

JUZGADO DE LETRAS DE LOS LAGOS - 01.10.2005 – QUERELLA – S.I.I. C/ PATRICIO ENRIQUE ALBRECHTT CARRILLO - ROL 20.809 – JUEZ TITULAR SR. RODRIGO HORMAZABAL MONTECINO.