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CÓDIGO PENAL – ARTÍCULOS 193 Y 197– LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 3° Y 23 – CÓDIGO PENAL – ARTÍCULOS 11 N° 6 Y N° 7, 15 N° 1 Y N° 3, 16, 63, 68 BIS, 70.
FALSIFICACION DE SELLOS – USO DE TIMBRES FALSOS – RECALIFICACION - QUERELLA – JUICIO ORAL EN LO PENAL – TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LA SERENA – SENTENCIA CONDENATORIA.
El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena condenó a un imputado como autor de uso de sellos, timbres o marcas falsos, cometido uno en perjuicio del Servicio de Impuestos Internos y otro en perjuicio de un Notario, a una pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo y multa de once unidades tributarias mensuales.
En su fallo, el Tribunal expresó que al no existir antecedente con el mérito de convicción suficiente que permita atribuir al acusado la actividad misma de fabricación de los sellos que fueran incautados, acción que sanciona el delito de falsificación de sellos, procede recalificar el delito como uso de sellos, timbres o marcas falsos.
Por otra parte, en relación con el delito contemplado en el artículo 197 del Código Penal que se le imputaba, la sentencia señaló que la falsificación del formulario 3230 del Servicio de Impuestos Internos en sí no constituye ningún delito, ya que por sí sola no provoca perjuicio, el que tampoco se advirtió aún relacionándose el formulario con las facturas a las cuales pretendía dar apariencia de legalidad, toda vez que respecto de éstas no se acreditó perjuicio. Además, expresó que cabía excluir los grados imperfectos del delito, requiriéndose en este sentido, según la doctrina mayoritaria, al menos una posibilidad de existencia del perjuicio.
En lo pertinente del fallo, el Tribunal señaló lo siguiente:
“ QUINTO: Que el Tribunal recalificó los delitos de falsificación de sellos materia de la acusación, previo llamado a los intervinientes a debatir sobre el punto, quedando en definitiva en dos delitos de uso de sellos, timbres o marcas falsos, como se ha indicado en el fundamento anterior. Para estimarlo así, se ha tenido presente que no existe en el juicio antecedente alguno, con el mérito de convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, que permita atribuir al acusado Nelson Díaz Díaz la actividad misma de forjamiento o fabricación de los sellos que le fueran incautados en su domicilio, que es la acción que sanciona el delito de falsificación. Tampoco la lógica conduce necesariamente a concluir aquello, máxime cuando conforme a lo expuesto por el testigo Santiago Osorio Olivares, en el mencionado allanamiento practicado al domicilio del acusado no se encontraron elementos propios para la fabricación de timbres, de lo que se infiere que pudo entonces haberse procurado de los mismos a cualquier título. Sin embargo, según el parecer del Tribunal, los antecedentes probatorios aportados al juicio sí son suficientes –coincidiendo en ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia- para estimar por configurados sendos delitos de uso de sellos y timbres falsos en perjuicio del Servicio de Impuestos Internos y del señor Notario Público que sirve la 51º Notaría de Santiago, habiendo el acusado mantenido ocultos en su dormitorio, entre otros, tres timbres de utilización exclusiva de dicho Servicio y uno del referido Notario, falsos, conforme se acreditó con las pericias practicadas por la perito documental Ana Aranguiz Valdés, y que fueron los mismos que se estamparon en el formulario Nº 3230 y en la Carta Poder ya referidos precedentemente. Contribuye a fortalecer el parecer anterior el nerviosismo extremo que mantenía el acusado cuando la policía iba a ingresar a su dormitorio, según lo expuso el testigo Santiago Osorio, y el hecho de que de los mismos peritajes mencionados, se determinó que incluso la escritura mecanografiada del formulario 3230 procedía de la máquina de escribir marca Adler también incautada en su domicilio, de todo lo cual se desprende inequívocamente la evidente finalidad de utilización que tenía respecto de aquellos sellos, tal como en definitiva ocurrió.
SEXTO: Que, por otra parte, las pruebas aportadas al juicio resultan insuficientes para dar por acreditados los delitos de falsificación de instrumento privado del artículo 197 del Código Penal en relación a los números 1 y 2 del artículo 193 del mismo cuerpo legal, en contra del Servicio de Impuestos Internos y en contra del Notario Público que sirve la 51º Notaría de Santiago, que también se atribuyen al acusado por parte del Ministerio Público.
Sobre el particular, en cuanto al Servicio de Impuestos Internos, cabe señalar primeramente que no existe prueba alguna en el juicio que acredite en forma indubitada que haya sido el acusado quien falsificó las facturas Nº 852 a la Nº 866 que terceros exhibieron ante ese Servicio. En efecto, en la incautación de timbres y sellos efectuada en el domicilio del acusado no se encontró ningún timbre que fuera coincidente con el estampado en las facturas, como igualmente lo aseveró el fiscalizador, testigo Juan Aguilar Canelo, y no se perició si el lleno de las mismas fue efectuado por alguna de las cuatro máquinas de escribir también encontradas en su domicilio, como sí se hizo con otros documentos.
Por otra parte, en todo caso, no se acreditó legalmente el eventual perjuicio que se dice sufrido por el Fisco, elemento éste básico del tipo legal de falsificación de instrumento privado que se le atribuye al imputado, y si bien se acompañó por los acusadores un documento elaborado por el propio Servicio de Impuestos Internos que indica el perjuicio fiscal por el uso malicioso de las facturas antes referidas, ello no resulta suficiente al efecto. A este respecto, cabe indicar primeramente que no se acreditó de modo alguno que las operaciones de que dan cuenta las facturas se hayan verificado realmente, esto es, que la empresa INAC S.A. haya vendido o prestado los servicios respectivos, y que, de esta forma hayan debido enterarse los impuestos correspondientes emanados de tales relaciones comerciales, o bien, al menos, que las mencionadas facturas hubieren circulado fraudulentamente y sido utilizadas de este modo para obtener beneficios tributarios. No depusieron en el juicio personas ligadas a la empresa INAC S. A. ni personas ligadas a las empresas e instituciones a cuyo nombre aparecen extendidas las facturas, y tampoco se acompañó documentación en que conste la utilización de los impuestos que las referidas facturas permitían. A este efecto, el propio testigo de cargo, fiscalizador Juan Aguilar Canelo, señaló que desconocía si las personas a cuyo nombre aparecen extendidas las facturas rebajaron el impuesto correspondiente de que ellas dan cuenta, aunque “entiende que sí, ya que se trata de personas que son contribuyentes normales”, lo anterior, toda vez que no participó en la revisión posterior, ya que al día subsiguiente de los hechos elevó los antecedentes a la Dirección Regional para que se hiciera una investigación más acabada y profunda.
En lo relativo a la falsificación del formulario 3230, si bien parte de su contenido aparece escrito por una de las máquinas existentes en el domicilio del acusado, conforme lo indicó la perito documental, dicha eventual falsificación en sí no constituye ningún delito, ya que la existencia de tal documento por sí sola no provoca perjuicio, el que tampoco se advierte aún relacionándose el señalado formulario con las facturas a las cuales pretendía dar apariencia de legalidad, toda vez que conforme antes se señaló, tampoco respecto de aquéllas se acreditó legalmente algún perjuicio. Atendido lo señalado, cabe excluir igualmente los grados imperfectos del delito, requiriéndose en este sentido, según la doctrina mayoritaria, al menos una posibilidad de existencia del perjuicio, que por lo señalado no se aprecia en la especie.
Respecto de la Carta Poder de la 51º Notaría de don Iván Tamargo Barros no se ha acreditado que haya sido el acusado quien la falsificó, considerando además que de acuerdo a la perito documental Ana Aránguiz Valdés, la escritura mecanografiada en ella no procede de las máquinas de escribir encontradas en su domicilio, habiéndose dado por establecido únicamente a su respecto el uso que en la misma se hizo de un falso timbre de la 51º Notaría de don Iván Tamargo Barros, también allí encontrado.
De cualquier modo, no se advierte en este caso tampoco el perjuicio que exige la ley, situación similar a la que ya se ha analizado, y no basta al efecto, como lo señalan los autores, un perjuicio meramente moral.
Finalmente, en cuanto a la acusación particular del Servicio de Impuestos Internos, cabe señalar que dicho Servicio acusó al imputado con relación a los documentos dubitados por un delito de falsificación de instrumento privado mercantil, y teniendo -de todos los documentos mencionados en la acusación-, únicamente dicho carácter las facturas, no habiéndose acreditado respecto del acusado su participación en la elaboración de ellas, ni el perjuicio consiguiente, como ya se señalara, forzoso es desestimar igualmente esta acusación.
NOVENO: Que para los efectos de la penalidad a aplicar en la especie, el acusado Nelson Alfonso Díaz Díaz ha resultado responsable de dos delitos de uso de sellos, timbres o marcas falsos, sancionados cada uno con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte UTM.
El Tribunal, dentro de la penalidad referida, y conforme a los antecedentes que emanan del juicio, estima procedente la aplicación en el presente caso de la pena de dos años de presidio menor en su grado medio y multa de 11 UTM por cada delito, y de acuerdo a ello, resulta más favorable para el acusado ser sancionado según la norma del artículo 351 inciso 1º del Código Procesal Penal, imponiéndosele la pena corporal correspondiente a las diversas infracciones estimada con un solo delito, la que se aumentará en un grado por la reiteración, quedando en definitiva en presidio menor en su grado máximo, grado que el Tribunal a su vez puede recorrer en toda su extensión, atendido que no existen circunstancias modificatorias que considerar a favor o en contra del acusado.
Para la aplicación de esta normativa de acumulación jurídica de penas y la estimación de su mayor conveniencia en la especie, se ha tenido presente, por una parte, que el acusado ya ha sido condenado por causas anteriores a la pérdida perpetua de sus derechos políticos, y por otra, que de actuar de diversa manera, implicaría un doble pago de la multa impuesta.
Por estas consideraciones, y visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 14 nº 1, 15 nº 1, 21, 24, 26, 30, 49, 50, 68, 69, 76 y 185 del Código Penal; 295, 296, 297, 340, 341, 342, 347, 348 y 351 del Código Procesal Penal, SE DECLARA:
I.- Que se ABSUELVE a NELSON ALFONSO DÍAZ DÍAZ, ya individualizado, de la acusación que lo sindicaba como autor de dos delitos de falsificación de instrumento privado, conforme petición del Ministerio Público, y un delito de falsificación de instrumento privado mercantil, según el querellante Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que se CONDENA a NELSON ALFONSO DÍAZ DÍAZ, ya individualizado, a la pena única de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, a la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y a la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas de la causa, por su participación en calidad de autor de dos delitos de uso de sellos, timbres o marcas falsos cometido uno en perjuicio del Servicio de Impuestos Internos y otro en perjuicio del Notario Público que sirve la 51º Notaría de Santiago, previstos en el artículo 185 del Código Penal, perpetrados en día indeterminado del año 2002.
III.- Que se condena al sentenciado, asimismo, a la pena de MULTA DE ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES.
Si el condenado no pagare la multa antes impuesta, sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda exceder de seis meses.
IV.- Que no reuniéndose los requisitos legales, no se concederá al sentenciado NELSON ALFONSO DÍAZ DÍAZ, ninguno de los beneficios contemplados en la Ley 18.216, por lo que deberá cumplir real y efectivamente la pena corporal que le ha sido impuesta, la que se le contará desde que se presente o sea habido, sin que le favorezcan abonos en la presente causa, según se indica en el auto de apertura de juicio oral.
V.- Devuélvanse a la Fiscalía los medios de prueba materiales acompañados al juicio, referidos en los Nsº 3 a 11 del acápite “otros medios de prueba” del auto de apertura.
VI.- Una vez ejecutoriado este fallo, remítanse los antecedentes pertinentes al Juzgado de Garantía correspondiente para los efectos del cumplimiento de esta sentencia.
TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LA SERENA – 07.01.05 – SENTENCIA CONDENATORIA – C/ NELSON ALFONSO DIAZ DIAZ - ROL 207-2004 – MAGISTRADOS SRA. LILIANA MERA MUÑOZ – SRA. CAROLINE TURNER GONZALEZ – SR. JORGE FERNANDEZ STEVENSON.
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