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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 21 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISOS 1° Y 2° – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 23 N° 5.

RECURSO DE AMPARO - AUTO DE PROCESAMIENTO – ESTUDIO ACUCIOSO - RECURSO DE AMPARO - CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – RECHAZADO.

La I. Corte de Apelaciones de Concepción rechazó dos recursos de amparo interpuestos por contribuyentes en contra del Juez del Crimen de Talcahuano, fundados en haber sido sometidos a proceso por hechos que no revisten caracteres de delito.
El tribunal superior señaló que el recurso de amparo no es la vía idónea para reclamar contra una resolución que somete a proceso a un inculpado, puesto que requiere de un estudio acucioso de los antecedentes del proceso, que no puede darse en esta sede por tratarse éste de un procedimiento extraordinario, de urgencia, brevísimo y por causales específicas. Agregó en su fallo que, si se admitiera que a través de un recurso de amparo se impugnaran autos de procesamiento, implicaría desvirtuar todo el sistema de recursos procesales, dándose el absurdo que una misma resolución podría revisarse al menos dos veces, una a través de la vía del recurso de amparo y la otra, por medio de los recursos ordinarios.
En su fallo, la Iltma. Corte señaló lo siguiente:
“Con lo relacionado y considerando:
1) Que los recursos de amparo fueron fundados en la circunstancia de que los hechos por los cuales los amparados fueron sometidos a proceso no son constitutivos de delito, esgrimiéndose al efecto y en demostración de ello los argumentos ya reseñados en lo expositivo de este fallo.
2) Que tenido a la vista el proceso rol 40.893 del ex Segundo Juzgado del Crimen de Talcahuano se constata que efectivamente los amparados se encuentran sometidos a proceso por los delitos reiterados de aumento malicioso de crédito fiscal y de presentación de declaraciones de impuesto maliciosamente falsas, los que se encuentran contemplados en el artículo 97 número 4, incisos primero y segundo del Código Tributario, disponiéndose sólo su citación para efectuar la notificación correspondiente, la cual a la fecha no se ha realizado.
3) Que una somera revisión del proceso permite constatar que dicha resolución se encuentra acorde con el mérito de los antecedentes allí reunidos, sin que sea posible advertir que se haya incurrido al dictar dicha resolución en una manifiesta ilegalidad o arbitrariedad.
4) Que el recurso de amparo no es la vía idónea para reclamar contra la resolución judicial que somete a proceso a los inculpados, pues ello requiere de un estudio acucioso de los antecedentes del proceso, que no puede darse en esta sede por tratarse éste de un procedimiento extraordinario, de urgencia, brevísimo y por causales específicas. Admitir que a través de un recurso de amparo puedan impugnarse autos de procesamiento, implicaría desvirtuar todo el sistema de recursos procesales, dándose el absurdo que una misma resolución podría revisarse al menos dos veces, una a través de la presente vía y la otra por medio de los recursos ordinarios, lo que es jurídicamente inaceptable. Por lo demás, en el presente caso existen recursos pendientes contra la resolución impugnada, de modo que los recurrentes tienen expedito ese camino para defender los derechos de los amparados.
5) Que, por consiguiente, no siendo arbitrario ni ilegal el sometimiento a proceso de los amparados, resolución que ha sido dictada por un tribunal competente y en un caso previsto por la ley, los recursos de amparo no pueden ser acogidos. Por estos fundamentos y lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechazan los recursos de amparo deducidos a fs. 1 y 5 en favor de Patricio Lastra Parra y Omar Ramírez Esparza.”

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – 31.01.05 – RECURSO DE AMPARO – PATRICIO LASTRA PARRA C/ 2º JUZGADO DEL CRIMEN DE TALCAHUANO - ROL 187-2005 – MINISTROS SR. CLAUDIO ARIAS – SR. ELISEO ARAYA – ABOGADO INTEGRANTE SR. RENE RAMOS.