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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 7, 19 N° 3 Y 24, 20, 73 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 6 LETRA B N° 5, 24 INCISO 1°, 2°, 37, 48 INCISO 5°, 115, 116, 124 Y 147 INCISO 1°.
ANULACION DE NOTIFICACION – FACULTAD DE DIRECTOR REGIONAL – RECLAMO INADMISIBLE – APELACION PENDIENTE – ACCION DE PROTECCION - CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – RECHAZADA.
La I. Corte de Apelaciones de Concepción rechazó un recurso de protección intentado por una contribuyente en contra del Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que estimó ilegal y arbitraria una resolución que anuló de oficio notificaciones de giros viciadas, ordenando nuevas notificaciones. La contribuyente alegó que dicha resolución era ilegal y arbitraria, porque las materias rectificadas fueron sometidas al imperio del derecho en el reclamo tributario que fue declarado inadmisible y su apelación se encontraba pendiente.En su fallo, el Tribunal Superior expresó que, habiendo constatado errores en la notificación de un giro, el Director Regional está facultado por el artículo 6 letra b) N° 5 del Código Tributario, para anularlo de oficio, dictando una resolución que disponga efectuarla nuevamente, aunque se hubiere declarado inadmisible el reclamo del giro por esta causa y su apelación estuviere pendiente. En lo pertinente, el fallo en alzada consideró: “CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1).- Que en la causa tributaria rol Nº 10.217-2003 del tribunal de Concepción, tenida a la vista en fotocopias, constan los siguientes hechos: a) Que el 20 de Mayo de 2003, la Sociedad Jorge Rabié y Cía. S.A., en adelante la Sociedad, presentó reclamo ante el Tribunal de Concepción en contra de las liquidaciones Nºs 170 a 228 practicadas por el Servicio de Impuestos Internos, en adelante S.I.I., (fojas 179, Tomo 2) para que sean dejadas sin efecto, reclamación que fue resuelta por sentencia definitiva de 10 de Mayo de 2004 (fojas 657) que confirmó las liquidaciones 170 a 199 ordenando su giro y acogió el reclamo respecto de los números 200 a 228; b) Que el 28 de Mayo de 2004 se dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo (fojas 727), que fue concedido el 31 de Mayo (fojas 757); c) Que no existe controversia sobre el hecho de que los impuestos fueron efectivamente girados y notificados a la sociedad, mediante carta certificada Nº 2607 de 28 de Julio de 2004, que rola a fojas 61 y 146 del expediente rol Nº 10.283, al que nos referiremos a continuación. d) Que el 18 de Agosto de 2004, se ordenó la suspensión del cobro de los impuestos girados por el lapso de 180 días (fojas 823). e) Que no consta en estas compulsas, si la Corte de Apelaciones de Chillán ha conocido o no de la apelación, pero de acuerdo a lo manifestado por los señores abogados durante la vista del presente recurso de protección, aún está pendiente.
2).- Que también se tiene a la vista el expediente tributario rol Nº 10.283-2004 del Tribunal de Concepción, en el que aparecen los siguientes hechos: a) Que el 13 de Agosto de 2004, la Sociedad reclamó conforme al artículo 124 y siguientes del Código Tributario, de los giros y comprobantes de pago de impuestos que rolan de fojas 1 a fojas 60, como se indica en el libelo de reclamo de fojas 137, aduciendo vicios en la notificación de los giros y el carácter extemporáneo de éstos, agregando que en ellos no se señala el rol de la causa tributaria en que recayó la sentencia dictada en el proceso Nº 10.217 antes aludido. La notificación impugnada es la Nº 2607 consignada en la letra c) del motivo anterior. b) Que el 20 de Agosto del año pasado el Tribunal Tributario dictó la resolución de fojas 148, en la que declaró inadmisible esa reclamación, y que originó los recursos de reposición y apelación subsidiaria deducidos el 27 de Agosto de 2004 por la Sociedad (fojas 159). c) Que siguiendo un orden cronológico, el 7 de Septiembre de 2004, el Director Regional del S.I.I. de Concepción dictó la resolución Nº 14 que obra a fojas 169 (fojas 12 del recurso de protección), mediante la cual anuló la notificación por carta certificada Nº 2607 referida en la letra c) del considerando anterior y ordenó una nueva notificación de los giros y comprobantes de pago agregados de fojas 1 a fojas 60 y que corresponden a las liquidaciones confirmadas en la sentencia recaída en el proceso rol Nº 10.217-2003. Esta resolución Nº 14 es la atacada en el recurso de protección. d) Que el 20 de Septiembre de 2004 (fojas 172) no se dio lugar a la reposición del reclamante y se concedió el recurso de apelación en contra de la resolución de fojas 148 que declaró inadmisible la reclamación, recurso aún no visto por la Corte de Apelaciones de Chillán.
3).- Que para una mejor comprensión del problema, se hace útil reiterar que en la reclamación substanciada en la causa rol Nº 10.283, se afirma que la carta certificada Nº 2607 (letra C del motivo primero) fue dirigida únicamente a la persona jurídica Jorge Rabié y Cía. S.A., no a su representante legal, y a un domicilio equivocado, agregando que en los giros de que se trata, no se señaló el número de rol del proceso tributario Nº 10.217 que había rechazado el reclamo de las liquidaciones correspondientes, aparte de haberse efectuado dichos giros extemporáneamente, antes de dictarse sentencia en ese expediente. Y en la resolución Nº 14 (fojas 12 del recurso de protección, fojas 169 del rol Nº 10.283) se expresa que en la notificación por carta certificada Nº 2607 de 28 de Julio de 2004, se omitió el nombre del representante legal de la Sociedad y se consideró como domicilio apto el de Panamericana Norte esquina Arturo Matte, de la ciudad de Chillán, en consecuencia que había sido cambiado al de calle El Roble Nº 770, piso 8-9-10 de Chillán, razón por la cual anula dicha notificación, conforme a la facultad otorgada por el artículo 6 letra B) Nº 5 del Código Tributario, y ordena una nueva notificación de esos giros.
4).- Que en la decisión de la protección en estudio, desde ya debe afirmarse que el giro de los impuestos a que se refieren las liquidaciones Nºs 170 a 199 que fueron confirmadas en la sentencia de primer grado, dictada en el proceso rol Nº 10.217-2003, en cuanto rechazó su reclamación, no merece objeción, a la luz de los artículos 24 inciso 2 y 147 inciso 1 del Código Tributario, como tampoco la procedencia de la notificación administrativa de tales giros a la Sociedad, siendo también procedente iniciar las acciones de cobro de impuestos, no obstante la reclamación, pues así lo dispone expresamente el inciso 2 del artículo 147 precitado, a menos que el contribuyente haya obtenido la suspensión del cobro conforme a lo prescrito en los incisos 4 y 6 del mismo artículo 147, y es lo acontecido en la especie, en que el cobro de los gravámenes detallados en las liquidaciones 170 a 199 cuyo reclamo fue rechazado, está suspendido por 180 días a partir del 18 de Agosto de 2004, vale decir, por un plazo que vence el 14 de Febrero próximo. Dicho de otro modo, no es objetable el hecho de haberse practicado la notificación por carta certificada Nº 2607 de 28 de Julio de 2004, en sí, sin perjuicio de lo reparos que puedan formularse a la forma en que se concretó tal notificación.
5).- Que siempre en el orden administrativo, no judicial, no se divisa el inconveniente para que el Director Regional, en uso de la facultad que le otorga el artículo 6 letra b) Nº 5 del Código del Ramo, y habiendo constatado en la carta certificada Nº 2607, los errores incontrovertidos, de no señalar el nombre del representante de la Sociedad ni su domicilio legal vigente, la haya anulado de oficio dictando la resolución Nº 14 en que dispuso además, una nueva notificación por carta certificada que subsanara las deficiencias anotadas.
6).- Que, en efecto, no existía impedimento legal, pues el reclamo substanciado en la causa rol Nº 10.283-2004 repugnando esa notificación, había sido declarado inadmisible con fecha anterior, el 20 de Agosto de 2004, y el recurso de apelación interpuesto en contra de esa resolución de inadmisibilidad, sólo vino a concederse el 20 de Septiembre, es decir, después de emitida la nuevamente citada resolución Nº 14, que, como se dijo, es de 7 de Septiembre de 2004. Aún más, la lectura del reclamo en referencia, revela que se está haciendo efectivo conforme al artículo 124 del Código Tributario, y esta disposición en lo pertinente del inciso 1º dispone que en los casos que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. La reclamación presentada en la causa rol Nº 10.283-2004, no se encuadra en tal norma, de ahí que no llame la atención su rechazo de plano por inadmisible, al ser evidente que el Tribunal Tributario carece de competencia para conocer del reclamo formulado por la Sociedad en los términos que lo hizo, pues no se basa en una disconformidad del giro respecto de su liquidación. En cuanto a la suspensión de cobro decretada en la causa rol Nº 10.217-2003, el 18 de Agosto de 2004, no obsta a la práctica de una diligencia de neto corte administrativo, no judicial, como lo es la ordenada en la otra vez aludida resolución Nº 14.
7).- Que se ha sostenido la ilegalidad de la resolución Nº 14, pues contravendría la Circular Nº 74 de 12 de Octubre de 2001, que rola en fotocopia simple de fojas 16, donde el Director Nacional del S.I.I. imparte instrucciones relativas a la aplicación de las normas que permiten la corrección administrativa de liquidaciones y/o giros que contienen vicios o errores manifiestos, es decir, precisa el ámbito de aplicación de la facultad contenida en el artículo 6, letra B Nº 5 del Código Tributario.
8).- Que en lo medular de esa circular se expresan las siguientes normas: A) La autoridad tributaria debe hacer uso de esta facultad cada vez que en el ejercicio de sus funciones, conozca de una liquidación o giro viciado o erróneo y cuyo sostenimiento aparezca reñido con los principios de legalidad, equidad y justicia. B) La autoridad administrativa debe corregir los errores o vicios que constate en los giros o liquidaciones en cualquier momento en que se percate del hecho, no pudiendo obviar este deber fundando su omisión en la antigüedad que presente el giro o liquidación. C) La doctrina institucional reconoce las siguientes limitaciones a la facultad en comento: a) El acto impugnado debe ser una liquidación o giro de impuesto. b) El vicio o error que se esgrime como causa del ejercicio de la facultad, debe ser manifiesto, esto es, patente, descubierto, claro, debe constatarse del solo análisis del texto de la liquidación o giro o de su comparación con los documentos que le deben servir de antecedente, para en seguida señalar por la vía del ejemplo, varios casos de error manifiesto, de entre los cuales cabe destacar: Nº 7. Vicios evidentes en la notificación del acto administrativo. D) No debe existir controversia sobre la existencia del error, ya que el desacuerdo entre el S.I.I. y el contribuyente sobre la existencia del vicio o error, no puede ser calificado de manifiesto. En estos casos, la situación que se verifique, si procediere de acuerdo a la ley, deberá ser resuelta por la vía del procedimiento de reclamaciones. Si el fallo jurisdiccional no se ha pronunciado expresamente sobre el error o vicio, como ocurre por ejemplo, cuando el reclamo ha sido desechado por extemporáneo o por otro defecto formal, o el tribunal ha conocido de alegaciones o defensas que no tienen relación con el error o vicio que se postula en este procedimiento, la autoridad administrativa puede pronunciarse sobre la existencia de uno u otro y obrar en consecuencia. E) Que la limitación sólo se produce desde el momento en que el pronunciamiento jurisdiccional se encuentra firme o ejecutoriado. En este sentido, la circular ordena que si la autoridad administrativa toma conocimiento, de oficio o a petición de parte, de un vicio o error manifiesto, que incide en un giro o liquidación que se encuentra reclamada ante tribunal competente, podrá avocarse a su corrección haciendo uso de la facultad que aquí se comenta, pero deberá cuidar que el vicio o error no se haya considerado como fundamento del reclamo. Si el vicio o error detectado hubiere sido alegado por el reclamante como fundamento de su acción jurisdiccional, la autoridad administrativa deberá abstenerse de efectuar cualquier corrección, salvo que previamente el contribuyente se desista de la reclamación mientras ésta se encuentra sometida al conocimiento del tribunal de primera instancia. F) Si la autoridad administrativa en el ejercicio de esta facultad decide la anulación del acto administrativo (giro o liquidación), deberá informar del hecho al tribunal a efecto que éste pueda tomar las medidas pertinentes.
9).- Que la mentada circular, en su esencia, se está refiriendo a los vicios o errores que puedan afectar a una liquidación o giro en su contenido, aún cuando señala como ejemplo de error manifiesto, el vicio de una notificación administrativa, conformándose una excepción a la aseveración anterior, pero aún en este caso, creemos que la resolución Nº 14 impugnada en el recurso de protección, no está comprendida en las limitaciones concretadas en la Circular para el ejercicio de la facultad oficiosa a que se refiere, ya que el reclamo formulado por la Sociedad en la causa Nº 10.283-2004 había sido declarado inadmisible por resolución anterior a la fecha de emisión de la resolución Nº 14, de tal modo que no puede sostenerse que había controversia jurisdiccional sobre la validez de la notificación por carta certificada Nº 2607 y repugnada en esa reclamación, reiterando lo expresado al respecto, en las reflexiones 5 y 6 de este fallo, en especial, que la apelación de la resolución de inadmisibilidad fue concedida después de la corrección oficiosa de la resolución Nº 14. Además, mal puede haber controversia si el contribuyente y el S.I.I. concuerdan en la concurrencia del vicio. Creemos que la situación de la causa rol Nº 10.283-2004 está comprendida en la sección Nº 4 de la Circular, sobre limitaciones, específicamente en el párrafo 2º de la letra d) (fojas 18), y en lo concerniente al reclamo tributario Nº 10.217-2003, tampoco constituye impedimento para la dictación, de la resolución Nº 14, conforme a lo reglado en el párrafo 3 de misma letra d) precitada.
10).- Que, en todo caso, dicha Circular carece de la claridad necesaria para concluir cuáles son los casos a que puede aplicarse, requiriéndose de una interpretación incompatible con la arbitrariedad requerida para acoger un recurso de protección, no estando de más acotar, que por tratarse de una Circular, sólo es obligatoria para los funcionarios del S.I.I., y tampoco podría configurar su infracción, la ilegalidad sustentadora de una acción de protección, a lo más puede significar responsabilidad administrativa para el transgresor.
11).- Que de todo lo razonado hasta ahora, fluye el rechazo del recurso de protección en estudio, al no poder calificarse de ilegal o arbitraria la resolución Nº 14 que le sirve de base. Por estas consideraciones y de conformidad a lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, el deducido en lo principal del escrito de fojas 23.”
CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION - 31.01.2005 – ACCION DE PROTECCION – JORGE RABIE Y CIA S.A. C/SII - ROL 3121-2004 – MINISTROS SR. FREDDY VASQUEZ – SRA. ISAURA QUINTANA – ABOGADO INTEGRANTE SR. GABRIEL RIOSECO.
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