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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULOS 7° Y 19 N° 2, 21, 22 Y 24 – LEY N° 18.971 – ARTÍCULO UNICO - CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 6° Y 63- LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – ARTÍCULOS 1°, 7° LETRA B) Y 19.

CONTROL DE TIMBRAJE DE DOCUMENTOS – MEDIO DE VIGILANCIA – NO ES ILEGAL NI ARBITRARIO – RECURSO DE PROTECCION - CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – RECHAZADO.

La I. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un recurso de protección, tramitado como amparo económico, intentado por una contribuyente en contra la XIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por estimar ilegal y arbitraria la negativa de timbraje de facturas. La contribuyente alegó la infracción de los números 2, 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

En su fallo, el Tribunal Superior rechazó el denuncio de amparo económico, señalando que la negativa del Servicio de Impuestos Internos de timbrar documentos, basada en la Circular sobre Timbraje de Documentos, no puede ser considerada arbitraria ni ilegal, porque el control de timbraje de documentos de un contribuyente es uno de los medios de vigilancia administrativa de los tributos que la ley le otorga al Servicio de Impuestos Internos. Por otra parte, la sentencia señaló que no puede resultar admisible que el denuncio de amparo económico se constituya o transforme en un medio de impugnación de todo tipo de actuaciones o resoluciones de autoridades administrativas especializadas, que éstas adopten contando, en cada caso, con los antecedentes necesarios.

En lo pertinente, el fallo en alzada consideró:
1º) Que doña Melica Hechenleitner Winkler, por sí, y en representación de Inversiones Grupo Canal S.A., ha recurrido de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos Regional Santiago Centro, por estimar arbitrarios e ilegales las actuaciones que conculcan las garantías constitucionales contempladas en los numerales 2, 21, 22 y 24 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, en la especie, la negativa del timbraje de facturas de su representada, basado en el argumento administrativo que existiría una verificación negativa de domicilio rechazado en la sucursal de la ciudad de Frutillar.
2º) Que, la actora fundando su acción de amparo constitucional deducido expone, en síntesis, que el 20 de mayo de 2004, el Servicio de Impuestos Internos Regional Santiago Centro se habría negado al timbraje de factura de su representada basado en el argumento, que estima superficial, que existiría una verificación negativa de domicilio rechazado en la sucursal de Frutillar, no obstante que su parte habría representado a la funcionaria fiscalizadora que ésta había sido eliminada en su oportunidad o, en el peor de los casos, que aunque tal hecho no fuese efectivo, tal circunstancia no ameritaría el proceder y actuación arbitraria fiscal que habría sobrepasado los límites de sus facultades, ya que habría provocado un trastorno en la vida comercial de la recurrente. Agrega que el impedimento impugnado se habría efectuado sin que siquiera se le haya notificado al contribuyente de una citación, conforme a lo prevenido en el artículo 63 del Código Tributario, colocando a su representada en la ilegalidad, porque se le haría incurrir en otro tipo de infracciones, como es el no otorgar facturas, guía de despacho, notas de crédito, notas de débito y otros documentos sustentatorios tributarios. Añade, en atención a los argumentos que latamente señala, que la actuación de la recurrida vulnerarían las garantías constitucionales contempladas en los numerales 2, 21, 22 y 24 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, en mérito de todo lo cual, solicita, en definitiva, ordenar se adopten las providencias necesarias a fin de restablecer el imperio del derecho y, en especial, que el Servicio de Impuestos Internos proceda al timbraje de factura por quien corresponda.
3º) Que no obstante deducir la actora en lo principal del escrito de fojas 2 recurso de protección, esta Corte, por resolución que se lee a fojas 11, lo admitió a tramitación como amparo económico.
4º) Que el artículo único de la ley Nº 18.971 que establece recurso especial que indica creó el denominado "recurso de amparo económico", que si bien la propia ley en comento lo singulariza genéricamente como recurso, procesalmente es una denuncia, sin perjuicio del procedimiento aplicable a su tramitación, que tiene por objeto cautelar la garantía constitucional de la libertad económica establecida en el numeral 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
5º) Que la "acción" en estudio permite que cualquier persona pueda denunciar las infracciones a la señalada garantía constitucional, sin requerir el actor tener interés actual en los hechos denunciados; es, por lo tanto, un medio eficaz de amparo del orden público económico - como bien jurídico protegido -, esto es, el conjunto de principios y normas jurídicas que organizan la economía de un país y facultan a la autoridad para regularla en armonía con los valores de la sociedad nacional formuladas en la Constitución, según opinión del profesor don José Luis Cea Egaña.
6º) Que atento a lo consignado precedentemente, el presente arbitrio de amparo económico, tiene como finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República que se denuncia, precepto que versa sobre dos materias: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares.
7º) Que, según se infiere de lo antes consignado, lo que quiso el constituyente originario fue, precisamente, establecer de modo definitivo la libre iniciativa privada para desarrollar cualquier actividad económica, haciendo primar la libertad individual como motor del desarrollo de la personalidad.
8º) Que corresponde, además, precisar que, para que prospere la acción de amparo económico en los términos contemplados en la ley Nº 18.971, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que se traduce en averiguar si existen los hechos que las constituirían, si son o no susceptibles de reclamarse por la presente vía y si ellos importan una alteración de la actividad económica del denunciante, sin que deba pronunciarse necesariamente respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada, pues lo que se debe determinar es si dicha conducta perturba o no la actividad económica de quien invoca esta acción o de aquellos en cuyo interés se formula la misma.
9º) Que sólo si se comprueba la infracción, el fallo deberá así declararlo, sin que el tribunal quede en situación de adoptar alguna medida al respecto, puesto que la aludida ley no lo autoriza, y conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Constitución Política de la República, ninguna magistratura puede atribuirse otra autoridad o derechos que los que expresamente se le haya conferido, siendo nulos los actos que así realicen.
10º) Que de lo anterior, se sigue que la sentencia definitiva en este tipo de asuntos es meramente declarativa y ha de limitarse a señalar cuál es la infracción y el modo como se ha cometido.
11º) Que informando a fojas 42 y siguientes el señor Director Regional Metropolitano Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos señala que, en cuanto a la forma, el recurso presentado por la recurrente es de protección, y el hecho generador sería una supuesta negativa de timbraje efectuada el 20 de mayo de 2004, recurso que estima debe ser declarado extemporáneo en atención a que la observación negativa de la actividad se habría realizado el 16 de enero del señalado año, y por los mismos hechos ésta, con fecha 06 de abril de 2004, habría interpuesto el recurso de protección rol Nº 2102-2004, cuya vista se encontraría pendiente. En cuanto a la tramitación de amparo económico, precisa que dicha acción sería improcedente ya que no sería posible entablar dicho recurso ya que no concurriría en la especie ninguna de las infracciones a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República -precepto que versa sobre dos materias-cual no es el caso de autos. En cuanto al fondo expone, latamente, en lo substancial, en mérito de los antecedentes que se consignan, que el recurso en estudio sería improcedente, en atención a que no existiría vulneración a la garantía constitucional del numeral 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho de realizar cualquier actividad económica, en razón de haberse restringido el timbraje de documentos a la recurrente, toda vez que tales actuaciones del Servicio de Impuestos Internos se enmarcan dentro de las facultades legales establecidas en el Código Tributario y el D.F.L. Nº 7º, de 1.980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Añade, que el artículo 1º de la Ley Orgánica en comento señala que Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté específicamente encomendado por la ley a una autoridad diferente. A su vez, el artículo 19 de la señalada ley establece las facultades de los Directores Regionales, consignando en su letra a) Supervigilar el cumplimiento de las leyes tributarias encomendadas al servicio, de acuerdo a las instrucciones del Director. Normas todas que habilitan a la recurrida para efectuar labores de fiscalización, actuando conforme a derecho, en uso de sus facultades propias y en resguardo de los intereses fiscales y particulares, lo que no ha impedido a la recurrente el ejercicio de la garantía constitucional que pretende infringida, por lo demás, se señala que el procedimiento de timbraje no es un derecho del contribuyente sino un medio de control, en la medida que con él se legaliza el timbraje de documentación necesaria para respaldar las operaciones y actividades de los sujetos afectos a contribuciones, por lo que es requisito previo la verificación de la actividad en forma positiva, hecho que no ha ocurrido en este caso, sino que por el contrario en que no se han encontrado asomos de actividad real de la contribuyente, ya que en la especie se detectó que no existen personas responsables en la sucursal ubicada en Frutillar ni máquinas para el desarrollo de alguna actividad, asimismo, se precisa que no existirían antecedentes que prueben una actividad real sino, por el contrario, la actora presenta contratos falsos, añadiéndose, como constaría en el informe evacuado en el recurso de protección rol I. C. Nº 2102-2004, interpuesto por la misma recurrente, que paralelamente los hechos materia de autos, se inició Auditoría al Grupo Canal, en circunstancia que aparece entre las empresas relacionadas con Comercializadora de Excedentes y Servicios y además, las Industrias S.A. Segtrans S.A. Servimaquila Ltda. en que se detectó la utilización de facturas falsas y traspaso de crédito fiscal ficticio, hecho por el que se realizó anotación 52, preventiva del Jefe del Departamento de Fiscalización, motivo por el cual en cada oportunidad que se ha requerido timbraje por la actora el Servicio le ha solicitado antecedentes sobre la actividad de la empresa. Se concluye, en atención a los fundamentos que difusamente se señalan, consignados, en síntesis, precedentemente, después de refutar las alegaciones de la actora que estima conculcadas las garantías constitucionales invocadas y atendido el mérito de las sentencias que en fotocopia acompaña solicita ndo, en definitiva, el rechazo del recurso en estudio, con costas.
12º) Que la sociedad recurrente estima que se ha vulnerado el ejercicio del derecho a desarrollar su actividad económica, por haberle negado o restringido el Servicio de Impuestos Internos el timbraje de facturas.
13º) Que, en la especie, el recurso sub litis, es dable concluir que se fundamenta en el inciso 1º del artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República, lo que permite estimar que el amparo económico en estudio resulta improcedente, atento a lo señalado en los motivos que anteceden.
14º) Que sin perjuicio de lo concluido en el basamento precedente, respecto a la ilegalidad que se le atribuye al Servicio de Impuestos Internos, cabe señalar el artículo 6º del Código Tributario que establece que corresponde a dicho servicio la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias, norma que reitera el artículo 1º de su ley orgánica en relación con el artículo 7º letra b) y 19 de dicho cuerpo legal, complementada dichas disposiciones con la circular sobre timbraje de documentos, emitida en virtud de las facultades legales de su Director, normativa que contempla la posibilidad de restringir el timbraje y exige como requisito para requerir éste, respecto del contribuyente, el haber sido verificado en su actividad en forma positiva, lo que no concurre en la especie.
15º) Que lo antes señalado justifica, en resguardo del interés fiscal, la intervención del Servicio de Impuestos Internos a través del control de timbraje de documentos de la contribuyente, que es uno de los medios de vigilancia administrativa de los tributos que la ley le otorga, por lo cual la actitud que se le reprocha no puede ser estimada legal ni arbitraria.
16º) Que, finalmente, hay que manifestar, que no puede resultar admisible que el denuncio de amparo económico se constituya o transforme en una suerte de medio de impugnación de todo tipo de actuaciones o resoluciones de autoridades administrativas especializadas, que éstas adopten contando, en cada ocasión, con los antecedentes del caso, tal como se aprecia en la especie, en que la autoridad denunciada cuenta con facultades respecto precisamente de lo que se reprocha.
17º) Que en tales condiciones, la denuncia intentada en estos autos, según las reglas de la Ley Nº18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada. Por estas consideraciones, normas constitucionales y legales citadas, y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la ley Nº 18.971, se declara que se rechaza, con costas, el recurso deducido en lo principal del escrito de fojas 2 y siguientes por doña Melica Hechenleitner Winkler, por si, y en representación de Inversiones Grupo Canal S.A., en contra del Servicio de Impuestos Internos Regional Santiago Centro.

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - 18.01.2005 – ACCION DE PROTECCION – INVERSIONES GRUPO CANAL C/ SII - ROL 3555-2004 – MINISTROS SR. RAIMUNDO DIAZ – SR. RAUL ROCHA – SR. ABOGADO INTEGRANTE ANGEL CRUCHAGA.