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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 767 Y 772. CASACIÓN EN EL FONDO – REQUISITOS - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADO.
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo intentado en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de La Serena, confirmatoria de la de primer grado del Tribunal Tributario de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. El supremo tribunal consideró que el recurso fue interpuesto conteniendo graves defectos, en cuanto, de todas las disposiciones estimadas vulneradas por la contribuyente, no aparece la norma decisoria litis en materia de prescripción, no obstante haber insistido en su planteamiento en relación a que el tributo a que se refiere una de las liquidaciones que le fueran notificadas estaría prescrito. Asimismo, agregó la sentencia de casación, no se estimaron vulneradas las disposiciones que estabecen los impuestos que sirvieron de base para practicar las liquidaciones reclamadas. “1°) Que, en estos autos rol N° 5872-04 se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo estatuido por el artículo 782 del Código Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente, Inversiones y Rentas Santa Elena S.A.; 2°) Que la referida disposición legal prescribe que “Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aún cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento”; 3°) Que el recurso de nulidad de fondo cuyo examen de admisibilidad se lleva a cabo fue interpuesto contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, confirmatoria de la de primera instancia, expedida por el tribunal tributario de la misma ciudad. 4°) Que las aludidas liquidaciones fueron cursadas por concepto de Impuesto al Valor Agregado de diversos períodos de los años 1998, 1999 y 2000; Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario, de los años tributarios 1999, 2000 y 2001, e Impuesto Unico artículo 21 de la Ley de la Renta, del año tributario 2000, por la utilización de crédito fiscal IVA, respaldada con facturas falsas, no fidedignas; no respaldado con documentación sustentatoria y por bienes que no son del giro del contribuyente, por un total de impuesto neto de $26.946.384; 6°) Que, sin embargo, la contribuyente no estimó transgredida la norma decisoria litis en materia de prescripción, que es el artículo 200 del Código del ramo, no obstante que ha insistido en su planteamiento en cuanto a que el tributo a que se refiere la liquidación N° 19 estaría prescrito. 7°) Que, en segundo lugar, la recurrente no invocó como vulneradas las disposiciones legales que establecen los tributos ya mencionados, que son los que sirvieron de base para expedir las liquidaciones reclamadas. 8°) Que las circunstancias previamente anotadas impiden el acogimiento del recurso de nulidad de fondo intentado puesto que, aún en el evento de que esta Corte concordare con el recurrente en orden a haberse producido los dos errores de derecho denunciados, no podría acoger la casación y anular una sentencia que ha desechado el reclamo intentado contra liquidaciones referidas a tributos que, por lo expresado, deben tenerse por no prescritos, por un lado, y correctamente aplicados, por otro; lo que impediría, en la sentencia de reemplazo que se debiera dictar, resolver de modo diverso a como se reprocha; 9°) Que, por lo expuesto, este Tribunal, por la unanimidad de sus integrantes, ha llegado a la conclusión de que el recurso de nulidad de fondo adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que impide traer los autos en relación para conocer del mismo. CORTE SUPREMA – 18.01.2005 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – INVERSIONES Y RENTAS SANTA ELENA S.A. C/ SII - ROL 5872-2004 – MINISTROS SRES. HUMBERTO ESPEJO – MARIA ANTONIA MORALES – ADALIS OYARZUN – ABOGADOS INTEGRANTES – MANUEL DANIEL – JOSE FERNANDEZ. |