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LEY N° 18.320 – ARTÍCULO UNICO - CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISO 2° Y 200.

ACCION FISCALIZADORA – PLAZOS ESPECIALES LEY N° 18.320 – INFRACCIONES TRIBUTARIAS CON PENA CORPORAL – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA - SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó una sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó una reclamación tributaria presentada en contra de determinadas liquidaciones de impuesto notificadas a un contribuyente. El recurrente alegó la extemporaneidad de las liquidaciones impugnadas, las que, a su juicio, fueron presentadas fuera del plazo que al efecto establece la Ley N° 18.320.

Por una parte, señaló el fallo de segundo grado, el ámbito de aplicación de la Ley N° 18.320 se encuentra limitado al examen y fiscalización del IVA, impuesto a que se refiere el D.L. N° 825, de 1974. Teniendo presente lo anterior, agregó, el plazo de seis meses para citar, liquidar o girar un impuesto conforme a dicha ley deja de ser aplicable si el contribuyente se encuentra en uno de los supuestos a que se refiere el N° 3 del artículo único de dicho cuerpo normativo, uno de los cuales consiste en que existan infracciones tributarias que tienen señalada pena corporal, como ocurre en la especie.


En lo pertinente, la sentencia de protección consideró:

“PRIMERO: Que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para controlar la presentación y exactitud de las declaraciones de impuestos efectuadas por los contribuyentes y, es así que con dichos objetivos y de obtener información puede examinar libros de contabilidad, inventarios, balances y documentos de aquél en todo lo que tenga relación con los elementos que han de servir de base para la determinación de un impuesto y con idénticos fines podrá examinar los de las personas obligadas a retener un impuesto.

SEGUNDO: Que lo discutido en estos antecedentes, se ha centrado en la determinación de la extemporaneidad de las liquidaciones impugnadas que tienen fecha 20 de Noviembre de 2003, considerando que la citación N° 63 es de 8 de Octubre de igual año, el plazo del Servicio de Impuestos Internos para liquidar y citar se encontraba vencido en exceso; asimismo, si éste en un plazo de caducidad y si las liquidaciones con nulas por no corresponder a los impuestos que señala la Ley N° 18.320.

TERCERO: Que en la especie, la naturaleza de los impuestos que contiene la liquidación de fs 1 y 2, son diversos. El ámbito de aplicación de la Ley N° 18.320, se encuentra limitado al examen y correcta determinación de los pagos mensuales de los impuestos contemplados en el Decreto Ley N° 825 de 1974, es decir, tiene por objeto exclusivo la fiscalización del IVA; asentado lo anterior y, tal como se expresa en la sentencia en alzada, el plazo de seis meses para citar, liquidar o girar un impuesto conforme la citada ley, no era procedente, por encontrarse el contribuyente en uno de los supuestos que señala el N° 3 del artículo único de la ley en comento, vale decir, cuando las infracciones tributarias tienen señalada pena corporal, lo que le impedía acogerse a estos beneficios, cobrando plena aplicación la norma del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, ampliando el plazo de tres años a seis, por cuanto las declaraciones presentadas por el Sr. González Ledesma tiene la calidad de maliciosamente falsas, de lo que se infiere que es un presupuesto para que el Servicio pueda verificar en mayores períodos y con posterioridad a la notificación señalada en el N°1, que el contribuyente se encuentre el algunas de las situaciones que se indican en el N° 3, lo que debe entenderse en su sentido amplio y restringido e interpretarlo de otra forma no se aviene con el sentido que el legislador le imprimió a la Ley N° 18.320, que establece normas que incentivan el cumplimiento tributario.
Por otra parte, cabe tener presente que por Informe N° 5, al tenor de la Circular 78/1997 de 30 de Enero de 2003, se detectaron irregularidades, concluyendo que a juicio de la suscrita el contribuyente efectuó maniobras maliciosas tendientes aumentar sus créditos fiscales del impuesto del valor agregado a que tenía derecho, mediante la utilización de facturas falsas y que por Resolución de 5 de Septiembre de 2003, el Departamento de Defensa Judicial comunica que el Sr. Director ha decidido iniciar acción penal contra el contribuyente y en contra de aquellos que resulten responsables y, en el mismo Reservado se ordena su cobro civil, antecedentes que se contienen en el informe de la Fiscalizadora doña María Teresa Lizana Ortuya de fs 80. De todo lo anterior, fluye que las liquidaciones números 577 a 607 de 20 de Noviembre de 2003, no pueden calificarse de extemporáneas, ya que el Servicio de Impuestos Internos estuvo legalmente facultado para emitirlas después del plazo de seis meses, al tratarse de casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, no siendo aplicable por tanto las normas que se indican en el N° 4 de la Ley N° 18,320.”

CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – 15.04.2005– RECURSO DE APELACION – ROL 999-2004 – MINISTROS SRES. MARTA CARRASCO ARELLANO – PATRICIA ALMAZAN SERRANO – VICENTE FODICH CASTILLO.