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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 19.

CLAUSURA – CESE DE LA MEDIDA – EFECTOS - RECURSO DE PROTECCION – CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT - RECHAZADO.

La I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt negó lugar a un recurso de protección interpuesto por un contribuyente en contra del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Castro, representado por la Directora de la X Dirección Regional de dicha entidad fiscalizadora. La recurrente fundó su acción en el hecho de habérsele notificado una resolución, que afectaba a una contribuyente distinta y que disponía la clausura de su local comercial.

El fallo de protección consideró que de los antecedentes allegados al recurso se desprende que la acción constitucional fue interpuesta el mismo día en que se llevó a efecto la medida, la cual cesó, de acuerdo a lo informado por la recurrida. De acuerdo a lo anterior, agregó el fallo, el recurso intentado perdió toda oportunidad, en cuanto, de ser acogido, no existe posibilidad de lograr su objetivo.


En lo pertinente, la sentencia de casación consideró:

“Que a fojas 1, con fecha 01 de marzo de 2005, doña Pabla Eduvina Moreno Vásquez, comerciante, domiciliada en Sargento Aldea N°323 de la ciudad de Castro, deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos, Unidad Castro, representada por su Directora Subrogante doña Rosa Cárcamo Cárcamo fundando su acción en los siguientes antecedentes.
Refiere que por contrato de arrendamiento suscrito con fecha 18 de enero de 2005, tomó en arriendo el local comercial de calle Sargento Aldea 323 de la ciudad de Castro, local que arrendó a don Osvaldo Loaiza Andrade. El local se destinó a uso comercial y la renta mensual asciende a $500.000.
Agrega que con fecha 19 de enero de 2005 efectuó declaración inicial de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, Unidad Castro.
Posteriormente, el 16 de febrero se le notificó una resolución que lleva el número 09 del Servicio de Impuestos Internos, entregándosele una copia de la misma, que afecta a Jessica del Carmen Arce Silva con domicilio, supuestamente, en Sargento Aldea 323 la que dispone la clausura a partir del primero de marzo de 2005 del local comercial del mismo domicilio, en que ejerce actualmente su actividad comercial doña Pabla Moreno Vásquez.
Indica que la resolución le resulta gravosa desde el momento en que, sin haber cometido infracción tributaria alguna, y de modo arbitrario, ordena clausurar el local comercial donde ejerce su actividad comercial vulnerándose con ello diversos preceptos de rango constitucional y produciéndose amenaza, perturbación en el legítimo ejercicio de sus derechos.
Señala que desconoce qué tipo de infracciones tributarias afectan a Jessica Arce y que afectan casi como un gravamen real al local que arrienda.
En cuanto a las garantías que estima conculcadas, señala que se afecta con el acto recurrido su derecho de propiedad, ya que sobre el local arrendado tiene un derecho personal que emana del contrato de arrendamiento celebrado, derecho que se ve afectado por cuanto no puede ejercer las facultades propias del dominio, en especial la de gozar el inmueble y la de gozar, usar y disponer de las mercaderías que en él se encuentran.
Asimismo, estima afectado también su derecho a desarrollar una actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, pues evidentemente ha dado cumplimiento a las exigencias legales, afectándole sin embargo las sanciones decretadas en contra de otro contribuyente.
Atendido lo anterior, solicita se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la compareciente dejando en definitiva sin efecto la clausura decretada en su contra, o que de hecho se ejecutará en su contra, por arbitraria e ilegal, con costas.
Que, a fojas 10 declaró admisible el recurso.
Que, a fojas 35, rola informe de la recurrida doña Rosa Cárcamo Cárcamo, Jefe Subrogante de la Unidad de Castro del Servicio de Impuestos Internos, quien solicita que el recurso sea rechazado atendido a que carece absolutamente de eficacia para los fines perseguidos por la recurrente puesto que pretende que mediante este recurso se deje sin efecto la clausura decretada en su contra o que de hecho se ejecutará en su contra.
Agrega que el recurso fue interpuesto el mismo día en que la clausura se había materializado. Es más, la clausura fue levantada el mismo día en que la recurrida tomó conocimiento del recurso en su contra, por lo que es evidente que la sanción de clausura se encuentra cumplida y sus efectos agotados por lo que resulta imposible en este estado de cosas, dejarla sin efecto.
Indica que la actuación de la recurrida es completamente ajustada al ordenamiento jurídico dado que con fecha 6 de diciembre de 2004 se cursó infracción a la contribuyente Jessica del Carmen Arce Silva por infracción al artículo 97 N° 1 del Código Tributario quedando citada para comparecer ante el Servicio de Impuestos Internos.
Dado que la contribuyente no concurrió a la citación ni tampoco presentó reclamo ante el Tribunal Tributario, se le aplicó con fecha 31 de diciembre de 2004, multa de $5.455.440 y seis días de clausura, los cuales comenzarían a regir el 20 de enero del presente año, resolución que fue notificada personalmente a doña Jessica Arce.
Con fecha 19 de enero esta contribuyente comunicó al Servicio el cierre de su casa matriz ubicada en Sargento Aldea 323 de Castro, modificaciones realizadas a través de Internet. Ese mismo día la recurrente dio aviso de inicio de actividades señalando como domicilio precisamente el de Sargento Aldea 323 de la ciudad de Castro. El día de la clausura se indicó a los funcionarios que había un error por cuanto en dicho lugar no trabajaba la contribuyente sancionada por lo que ante la posibilidad de un error estos optaron por no practicar la clausura. Luego de analizados los antecedentes se dictó la resolución número 9, objeto de este recurso, mediante la cual se fijaba una nueva fecha de clausura para el día 1 de marzo de este año.
Agrega que resulta curioso que precisamente un día antes de que se haga efectiva la medida, la sancionada abandone el inmueble y sea arrendado el mismo día a un tercero, que además no es cualquiera, sino precisamente su cuñada quien era anteriormente la encargada de atender el local sancionado.
Lo anterior además queda en evidencia ya que la misma recurrente fue la que al momento de ser fiscalizada doña Jessica Arce Silva, estampa de su puño y letra su firma en el certificado de fiscalización.
Indica que es evidente entonces que los hechos anteriormente descritos constituyen maniobras ficticias tendientes sólo a evitar y burlar la aplicación de la sanción correspondiente.
Señala finalmente que no se trata de una verdadera sanción real que afectaría al inmueble dado que la sanción es personal aunque lógicamente, como parte de la sanción es la clausura, queda necesariamente vinculada al inmueble por cuanto de no hacerse así se correría el riesgo efectivamente de que se realicen maniobras tendientes únicamente a burlar la aplicación de las clausuras.
Que a fojas 43 se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

Primero: El recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza la legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en los números que éste señala.

Segundo: Que del libelo de fojas 1, se desprende que la recurrente pretende que por la vía de este instituto procesal que se deje sin efecto la medida de clausura decretada por Resolución N° 9 del Servicio de Impuestos Internos de fecha 16 de febrero de 2005, dado que dicha sanción afecta a una contribuyente distinta, que ejercía su giro comercial en el mismo domicilio donde la actora lo desarrolla actualmente.

Tercero: Que de los antecedentes allegados al recurso se observa que la presente acción constitucional fue interpuesta con fecha primero de marzo del presente año, día en el cual, de acuerdo a la resolución recurrida acompañada a fojas 30, se llevó efectivamente a cabo la medida, la que cesó de acuerdo a lo informado por la recurrida a fojas 37, el día siete de marzo último.

Cuarto: Que así las cosas, el recurso interpuesto a fojas 1, ha perdido toda oportunidad dado que, persiguiéndose que el acto recurrido se deje sin efecto o se evite no existe la posibilidad que, acogiéndose, se logre en modo alguno lo perseguido por la recurrente, por lo que será desestimado como se dirá en la parte resolutiva del fallo.

Y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE DECLARA que se RECHAZA el recurso interpuesto a fojas 1 por doña Pabla Eduvina Moreno Vásquez en contra del Servicio de Impuestos Internos, Unidad Castro, representada por su Directora Subrogante doña Rosa Cárcamo Cárcamo.”

CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT – 29.03.2005– RECURSO DE PROTECCION – PABLA MORENO VASQUEZ C/ SII - ROL 46-2005 – MINISTROS SRES. TERESA MORA TORRES – JORGE EBENSPERGER BRITO – ABOGADO INTEGRANTE PEDRO CAMPOS LATORRE.