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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 19 N° 21 - LEY 18.971 – ARTÍCULO UNICO.

DERECHO A DESARROLLAR UNA ACTIVIDAD ECONOMICA - RECURSO DE AMPARO ECONOMICO – CONSULTA - CORTE SUPREMA – SENTENCIA APROBADA.

La Excma. Corte Suprema aprobó en consulta una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, que desechó un recurso de amparo económico interpuesto en contra de la XIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. El supremo tribunal consideró que en la especie no corresponde indagar sobre la posible arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada, lo que es propio del recurso de protección, sino si aquélla perturba la actividad económica ejercida.

En su fallo, la Excma. Corte estimó que no se comprobó el fundamento de la denuncia de amparo económico, relativo a que la actividad económica de la empresa denunciante se haya visto afectada por la actuación de la autoridad denunciada. En efecto, aclaró, si bien el Servicio de Impuestos Internos negó el timbraje de los documentos solicitado, de acuerdo a los antecedentes del proceso, la recurrente presentaba gran cantidad de facturas de compra falsas, existiendo empresas relacionadas con la contribuyente cuyas operaciones son falsas, en cuanto no se acreditó la efectividad de las operaciones realizadas entre ellos.-


En lo pertinente, la sentencia de la Excma. Corte Suprema consideró:

“5°) Que el artículo único de la Ley N° 18.971, bajo el título de “Establece recurso especial que indica”, creó el comúnmente denominado “recurso de amparo económico”, apelativo éste que deriva del procedimiento aplicable a su tramitación;

6°) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que “Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile”; el inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo, y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, “Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo”.
Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si “se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base”;

7°) Que, como se advierte de lo anotado, el recurso o más propiamente la denuncia de que se trata, tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de alguna infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el “derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen”. La segunda, conforme al inciso 2° de esa norma, se refiere a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

8°) Que, asimismo, cabe puntualizar que, para el acogimiento de la denuncia, en los términos de la Ley N° 18.971, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el actual planteamiento se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si los mismos son o no susceptibles de plantearse por la presente vía, y si ellos importan una alteración de la actividad económica de la recurrente, debiendo existir, respecto de esto último, una relación o nexo causal;

9°) Que, en tal evento, no corresponde indagar, necesariamente, sobre la posible arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada –pues esto es más propio del recurso de protección de garantías constitucionales, establecido precisamente para dicho objeto y que constituye el matiz que lo diferencia con el presente denuncio-, ya que lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica ejercida conforme a las normas legales que la regulen, de quien formula la denuncia, o de aquella en cuyo interés se efectúa la misma;

10°) Que, en el caso de la especie y tal como quedó expresado en primer grado, mediante el líbelo de fs 2 se puso en conocimiento del tribunal por don Sergio Zamorano Rivera, obrando en representación de la persona jurídica comercial Las Industrias S.A., que el día 20 de mayo del año dos mil cuatro un mandatario de dicha empresa concurrió a la sección Timbraje de Documentos de Impuestos Internos, Regional Santiago Centro, a fin de timbrar facturas, adjuntándose la documentación tributaria pertinente, propia de este tipo de trámites; y sin embargo el funcionario del Servicio rechazó y negó el timbraje de los documentos, en razón a que afectaría a la empresa la causal del número 52, que es una anotación administrativa interna del Servicio de Impuestos Internos y que fue ordenada por el Jefe de Fiscalización Regional Santiago Centro de la Dirección de dicha entidad.
En el libelo referido se afirma que “la conducta del... afecta el derecho a la recurrente en cuanto entorpece el ejercicio de su actividad económica, en térmicos que excedan las atribuciones que la ley confieren al fiscalizador...”. Además, se estimaron vulneradas diversas garantías constitucionales;

11°) Que la autoridad denunciada expidió informe a fs 45, señalando que en un procedimiento de revisión a Comercializadora de Excedentes y Servicios Limitada se verificó que la contribuyente presentaba gran cantidad de facturas de compra falsas, pudiéndose establecer que existen empresas relacionadas con la recurrente, por razones de parentesco entre los socios, cuyas operaciones el Servicio determinó que son falsas. Entre otras industrias se encuentra la denunciante de autos, que figuran entre sí como clientes en algunos casos y como proveedores en otros, sin que hayan justificado la efectividad de las operaciones que dicen haber realizado hasta la fecha, no obstante los requerimientos que se les han efectuado, tratándose de casos de simple traspaso de crédito fiscal.
Precisa que la sociedad Las Industrias S.A., aparece como proveedora de Comercializadora de Excedentes y Servicios Limitada y de Inversiones Grupo Canal, sin que se haya acreditado la efectividad de las operaciones realizadas entre ellos, y aparte de eso, ha utilizado crédito fiscal indebido, consignado en la contabilización de facturas falsas de siete proveedores, que presentan declaraciones calzadas, subdeclaradas, aparte de encontrarse las facturas no contabilizadas colgadas del RUT del verdadero emisor.
Explica que el perjuicio fiscal en el caso de la denunciante es de $161.019.025, por concepto de Impuesto al Valor Agregado y de Renta a $289.617.188, constituyendo sus conductas un claro traspaso de crédito fiscal ficticio;

12°) Que, en las condiciones señaladas, en el presente caso no se comprobó el fundamento esgrimido como base de la denuncia de amparo económico presentada, esto es, que la actividad económica de la sociedad denunciante se haya visto afectada por la actuación de la autoridad denunciada, como se reprocha, lo que determina que aquélla deba ser desestimada.

En conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley N° 18.971, se declara:
A) Que el recurso de apelación interpuesto en lo principal de la presentación de fs 146, contra la sentencia de veintiuno de enero último, escrita a fs 143, es inadmisible; y
B) Que se aprueba la sentencia ya individualizada.”

CORTE SUPREMA – 22.03.2005– RECURSO DE AMPARO ECONOMICO - CONSULTA – LAS INDUSTRIAS S.A. C/ SII - ROL 829-2005 – MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ - DOMINGO YURAC - MARIA ANTONIA MORALES - ADALIS OYARZUN - ABOGADO INTEGRANTE SR. ARNALDO GORZIGLIA.