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LEY DE IMPUESTO TERRITORIAL – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 149. TASACION DE BIEN RAIZ – ERRONEA DETERMINACION DE SUPERFICIE –RECLAMO DE AVALUO - RECURSO DE APELACION – TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA II SERIE RANCAGUA – SENTENCIA MODIFICATORIA.
El Tribunal Especial de Alzada de II Serie de Rancagua acogió en parte una apelación intentada en contra de una sentencia del Tribunal Tributario de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había confirmado la tasación determinada a un inmueble de propiedad de un contribuyente. La sentencia de alzada determinó acoger las peticiones del recurrente, fundada en el informe elaborado por un perito tasador que el propio contribuyente acompañó al proceso, el cual estableció una clara diferencia en materia de superficie del terreno y construcciones, lo que incidiría en definitiva en una mayor contribución. Dicho informe, agregó el Tribunal de Alzada, coincide con otro emitido por el propio Servicio de Impuestos Internos, que establece que la superficie del terreno estaba mal determinada. Al haberse apartado la sentencia recurrida de las propias mediciones del Servicio, finalizó la sentencia de segundo grado, corresponde acoger el recurso interpuesto. “1.- Que corresponde al Servicio de Impuestos Internos la facultad exclusiva de tasar los bienes raíces, sujetándose a las normas de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, de manera que es carga del contribuyente, en caso que impugne dicha tasación, acreditar que ella es errónea: 2.- Que el Párrafo 1, del Título III, del Libro III del Código Tributario, artículos 149 a 154, contiene las normas a que debe sujetarse el reclamo de los avalúos de bienes raíces; 3.- Que, en lo que atañe al recurso, cabe tener presente que, según reza el reclamo de fojas 17, el contribuyente impugna la tasación del Predio Rol 11-026, fundado en que ella considera una superficie mayor que la real, respecto de los terrenos o construcciones y, por tanto, de mantenerse, implicaría una mayor carga tributaria, lo que pide corregir por esta vía, fundado en la causal 1 del artículo 149 del Código Tributario; 4.- Que, tal como se dijo, corresponde al contribuyente, conforme a la causal que invoca, acreditar que el Servicio de Impuestos Internos ha incurrido en una errónea determinación de la superficie de los terrenos o construcciones; 5.- Que al respecto y con esa finalidad, el reclamante incorporó al proceso, entre otros antecedentes, el informe elaborado por el perito tasador Marcelo Moreno de Serra, el cual estableció, en lo que interesa, una clara diferencia en materia de superficie del terreno y construcciones, lo que en definitiva, según explica el recurrente, conduce a una mayor contribución, puesto que las mediciones del servicio establecen una superficie superior a la real; 6.- Que, en efecto, razón tiene el contribuyente al impugnar la tasación de que se trata, puesto que el propio Servicio, según consta del Informe Técnico 6/03, señala expresamente que la superficie de la línea 4 del Rol 11-26 está mal determinada, puesto que dice 2.153 metros cuadrados, siendo que ésta es de 1.687 metros cuadrados, lo que guarda relación, además, con el informe del perito Marcelo Moreno, en cuanto a la existencia de tales diferencias, de manera que habiendo el fallo determinado una superficie distinta y superior, apartándose incluso de las propias mediciones del Servicio, deberá ser enmendado; 7.- Que la decisión anterior en nada se opone ni pugna con el Informe Técnico 11/03 evacuado por el Servicio, puesto que sobre la base de los mismos hechos establece una superficie distinta, sin explicar ni entregar las razones que así lo justifiquen.” TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA DE II SERIE RANCAGUA – 05.05.2005– RECURSO DE APELACION – RUTA OCHENTA Y SEIS S.A. C/ SII - ROL 4-2004 – MINISTROS SRES. RICARDO PAIRACAN GARCIA – OSCAR NOVOA VARGAS – MANUEL DE PABLO PALOMO – HUGO LEAL PAREDES. |