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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULOS 7 Y 19 N°S 21 Y 22.

RESTRICCION DE TIMBRAJE – DEUDAS IMPAGAS – RECURSO DE PROTECCION - CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA - RECHAZADO.

La I. Corte de Apelaciones de Valdivia rechazó un recurso de protección interpuesto por un contribuyente en contra de funcionarios de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. El recurrente fundó su recurso en la supuesta perturbación al desarrollo de su actividad económica que sufriría al condicionarse el timbraje de facturas y guías de despacho al cumplimiento de los requirimientos efectuados por el Servicio a través de sus notificaciones y al sufrir una presión de parte de ese organismo, en cuanto a aclarar deudas que mantiene con la Tesorería General de la República.

El fallo de protección consideró que, de los antecedentes aportados por el recurrente, no se desprende la existencia de un acto que conculque la garantía constitucional referente al derecho a desarrollar cualquier actividad económica. Esto, en atención a que no se le ha negado absolutamente por parte del organismo fiscalizador su derecho a timbrar documentos, aplicándose en todo momento la legislación tributaria vigente y ejerciéndose las facultades legales conferidas a dicha institución para el cumplimiento de una de sus misiones fundamentales, cual es fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.


El referido tribunal señaló en su fallo:

“Primero: Que a fojas 12, don René Muñoz Ojeda, comerciante, domiciliado en calle Diego Portales N° 539, de la ciudad de Río Negro y, para estos efectos, en Camilo Henríquez N° 648 de Valdivia, deduce recurso de protección en contra de doña Susana Ampuero, ignora profesión, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Osorno, y en contra de don Luis Rodríguez Yánez, ignora profesión, Jefe Grupo Osorno del Servicio de Impuestos Internos, ambos domiciliados en calle O’Higgins N° 667, de la mencionada ciudad.

Señala que es comerciante, dedicado a los rubros extracción y comercialización de productos del mar, agrícola y maderas, agrega que en el desarrollo de su actividad económica, ha sido fiscalizador por el Servicio de Impuestos Internos, oficina de Osorno, desde el año 1999, reteniéndose desde aquella época los Libros de Compra Venta de los años 2003, 2002, 2001, 2000 y 1999, como asimismo lo correspondiente a facturas de proveedores, facturas de ventas y compras.

Agrega que el 13 de agosto de 2004, mediante notificación N° 0132938, le fue requerida la documentación correspondiente a facturas de proveedores, facturas de ventas y facturas de compras, desde octubre de 2002 a julio de 2004, además el libro de compra y venta, de marzo a julio de 2004 y que el 27 de septiembre acompañó al Servicio toda la documentación referida, como dan cuenta los documentos que acompaña.

Posteriormente, con fecha 23 de noviembre, mediante notificación N° 0220060, le fue requerido nuevamente el libro de compra y venta y las facturas de proveedores. Luego, mediante notificación N° 0220081, de 11 de febrero de 2005, nuevamente el Servicio le requirió las facturas de proveedores, facturas de venta y guías de despacho, libro de compra y venta correspondientes a los meses de abril a junio de 2003, en circunstancias que dicha documentación estaba en poder del Servicio de Impuestos Internos.

Así, en la fecha de citación, el 14 de febrero de 2005, concurre con su contador hasta el Servicio de Impuestos Internos y reclamo verbalmente señalando que la documentación requerida, que constituye un requisito para que le firmen las guías de despacho y facturas, se encontraba en poder del Servicio, lo que se verifica y le timbraron 25 guías de despacho.

Luego, con fecha 25 de abril pasado, con ocasión de solicitar el timbraje de guías de despacho, nuevamente le solicitaron la misma documentación que estaba en el Servicio, esto es, el libro de compra y venta, lo que estima pasa a constituir un acto perturbatorio para el desarrollo de su actividad económica, que escapa a las labores propias de esa entidad estatal, y se asemeja más a un acto discriminatorio.

De este modo los actos referidos perturban el desarrollo de su actividad económica, pues se condiciona el timbraje de facturas y guías de despacho al cumplimiento de los requerimientos que efectúa el Servicio a través de sus notificaciones y adquieren un mayor injusto al presionar esa entidad con que deba aclarar una deuda con Tesorería, en circunstancias que ambas instituciones son autónomas y el Servicio de Tesorería posee los medios y recursos para accionar en forma independiente, sin que deba intervenir en ello el Servicio de Impuestos Internos.

En cuanto al derecho aplicable, indica que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas en su artículo 19, N°21, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, y en su N°22, garantiza la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. Por su parte agrega que, el artículo 7 de la Carta Fundamental estatuye que los órganos del estado actúan válidamente, dentro de sus competencias y en la forma que prescribe la ley, y que ninguna magistratura, puede atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido por la Constitución o las leyes.

El Jefe del Grupo Osorno del Servicio de Impuestos Internos, por medio de los fiscalizadores de su dependencia, han procedido a condicionar el timbraje de facturas y guías de despacho, que posibilitan el desarrollo de su actividad económica, a la entrega de documentación que fue entregada al Servicio y, además, aclarar una supuesta deuda con otro organismo estatal, lo que sobrepasa el ámbito de su competencia y configura una atribución de derechos que debe ser corregida por esta vía.

De este modo, el accionar de los recurridos importa la comisión de actos arbitrarios, que privan o perturban el derecho a desarrollar cualquier actividad económica y que importan discriminación en el trato que debe dar el Estado y sus organismos en materia económica, lo que está prohibido por la Constitución.

Pide se acoja el recurso de protección deducido y se declare que la Unidad del Servicio de Impuestos Internos de Osorno, debe dejar de perturbar el desarrollo de su actividad económica mediante la modalidad de solicitar documentación, como antecedente habilitante para proceder al timbraje de guías de despacho y facturas; y que se abstenga de condicionar el timbraje de facturas y guías de despacho al cumplimiento de eventuales requerimientos de otros organismos del estado, como el Servicio de Tesorerías, con costas.

Segundo: Que a fojas 27, informan los recurridos, quienes se desempeñan como funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y señalan que el recurso carece de eficacia para obtener los fines perseguidos por la recurrente, según se desprende de la parte petitoria del recurso interpuesto, pues el recurrente pretende que esta Corte ordene a la Unidad Osorno del Servicio de Impuestos Internos que deje de ejercer a su respecto, las funciones propias de órgano fiscalizador y ordenar que tal actividad no ocurra, lo que implicaría ordenar a este organismo que se abstenga de cumplir con el mandato que la Constitución y las leyes le señalan.

El artículo 20 de la Constitución Política de la República entrega una herramienta al que sufra privación, perturbación o amenaza en sus derechos y garantías amparados por este recurso, como consecuencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, obtenga de la Corte de Apelaciones respectiva las medidas necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Como se puede apreciar, el recurso de protección tiene por finalidad poner pronto remedio a actos u omisiones arbitrarias e ilegales, a fin de evitar un daño o perjuicio inminente al recurrente. Así lo han entendido tanto la doctrina nacional en numerosos estudios como la jurisprudencia a través de reiterados fallos; llegando a concluir que, el particular que se sienta perjudicado por un determinado acto, ya sea de otro particular o de la autoridad, tendrá los mecanismos que el derecho otorga, a fin de obtener las reparaciones que corresponda, y sólo en el caso de que efectivamente el daño sea producto de un acto u omisión arbitrario e ilegal, procederá dicha reparación.

Lo anterior implica que, para la procedencia del recurso es requisito indispensable un hecho gravoso; el que supuestamente en la especie sería la negativa de timbrar documentos tributarios. Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos nunca ha negado timbrar documentos tributarios a este ni a ningún otro contribuyente, circunstancia que es, además, reconocida en el recurso, de manera que no existe un acto arbitrario o ilegal que pueda ser corregido por medio del presente recurso.

Señalan que su actuación no ha sido otra que aplicar la legislación tributaria que se encuentra vigente, ajustándose a derecho en todo momento, de acuerdo a las facultades legales conferidas a la Institución para el cumplimiento de una de sus misiones fundamentales, cual es fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Esto porque en nuestro país se dispone de un sistema de autodeclaración de impuestos, en el que el contribuyente es el responsable de determinar cuánto tiene que pagar mensualmente, en el caso del IVA; o anualmente, en el caso de la Renta.

Para fiscalizar las fuentes de la información que los contribuyentes aportan, la Administración Tributaria hace controles a lo largo de todo el ciclo de vida del contribuyente, que comprende la inscripción en el registro de contribuyentes, declaración de iniciación de actividades, autorización períodica de documentos para registrar operaciones, declaración y pago de sus impuestos y, eventualmente, declaración de término de giro cuando cesa su actividad económica.

Para poder cumplir con su misión fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos le requiere información propia y que está en su poder (registros contables y financieros, documentos, contratos, etc.) o información del contribuyente que está en poder de terceros (intereses, sueldos y salarios, honorarios, compraventa de acciones, comportamiento comercial y bancario, etc.) Por lo anterior, la legislación tributaria chilena ha dotado también al Servicio de Impuestos Internos de las facultades necesarias para la obtención y manejo de esta información.

Nunca se ha negado timbrar documentos tributarios y, es más, cada vez que el contribuyente ha solicitado timbrar facturas y guías, se le han autorizado ambos tipos de documentos. La única ocasión en que sólo se le timbraron guías de despacho, fue porque él sólo solicitó que se le timbraran tales documentos. Lo anterior consta en las copias de las solicitudes de 04.01.2005; 23.02.2005 y 25.04.2005; que se acompañan.

Tan cierto resulta lo anterior, que el propio contribuyente lo termina reconociendo en su presentación. Llama la atención, sin embargo, y preocupa, por la seriedad que se requiere en este tipo de acciones un punto; se afirma que con fecha 14.02.2005 se solicitó timbrar facturas y guías de despacho, timbrándose en definitiva sólo guías. La realidad es que en la oportunidad se solicitó timbrar sólo guías de despacho y se autorizaron. Esto, que se solicite el timbrar sólo cierto tipo de documentos no es raro. De hecho, el contribuyente solicitó el 04.01.2005, sólo el timbraje de facturas, autorizándosele cinco.

De acuerdo a lo anterior, surge entonces la interrogante, ¿de qué se reclama entonces? Al parecer, el supuesto reclamo dice relación con el hecho de que reiteradamente se le solicitan ciertos antecedentes tributarios, incluso documentos que ya había entregado y que tal cosa se hace cuando se presenta a timbrar documentos tributarios.

Desde luego, en conformidad a la legislación vigente (Artículos 59 y 60 del Código Tributario), este Servicio se encuentra facultado para solicitar a los contribuyentes la entrega de su documentación tributaria. No podría ser de otra forma si se tiene en cuenta que toda esa documentación tiene por objeto, precisamente, permitir a este Servicio determinar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Descartado, pues, que tales requerimientos sean ilegales, cabe analizar si acaso son arbitrarios. Al respecto es relevante tener presente algunos hechos. Tal como consta en documentación adjunta, el recurrente fue sorprendido evadiendo impuestos mediante la contabilización y declaración de facturas falsas. Estas maniobras fueron realizadas en los períodos comprendidos entre febrero de 1999 y febrero de 2000, conducta por la que fue sancionado como infractor del artículo 97 N°4 inciso 1° y 2° del Código Tributario, por el Tribunal Tributario de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, sentencia que se encuentra firme, cuya copia acompañan.

Por los mismos hechos se le liquidaron impuestos por la suma de $79.326.187 (calculada a noviembre de 2002).

El contribuyente mantiene deuda fiscal de $144.711.706 (acompañamos certificado de deuda).

Con posterioridad a la auditoría mencionada, el recurrente fue nuevamente sorprendido evadiendo impuestos mediante el expediente de contabilizar y declarar facturas falsas. Por estos hechos en la actualidad este Servicio se encuentra en etapa de recopilación de antecedentes a objeto de decidir las acciones a seguir.

Finalmente, fueron detectadas facturas falsas a su nombre en la contabilidad de terceros. Como es natural, los hechos anteriores han originado reiterados requerimientos para que presente su documentación tributaria. Asimismo, ha implicado que la cantidad de documentos tributarios que se le timbran es menor al que corresponde a contribuyentes de comportamiento regular. Sin embargo, insistimos, en ningún caso se le ha negado timbrar documentos ni se le ha impedido desarrollar sus actividades económicas.

Lo dicho implica que no es efectivo que se le haya condicionado el timbraje a la entrega de antecedentes tributarios. Lo que sucedió fue, simplemente, que aprovechando su presencia, se le requirió documentación a fin de fiscalizar el cumplimiento de la normativa tributaria.

Finalmente, el contribuyente sostiene que se le han solicitado reiteradamente documentos que ya se encuentran en poder del Servicio. Al respecto cabe una precisión. Cuando se realizan timbraje, ocasionalmente, y en especial en casos como el de este contribuyente, con deuda tributaria y antecedentes de evasión de impuestos, junto con autorizarle los documentos, se coloca en el apartado de observaciones que en el siguiente timbraje traiga su libro de compraventa y facturas de los últimos períodos. Se trata de una actuación rutinaria que tiene por objeto revisar someramente su comportamiento tributario.

El recurrente indica que el Servicio de Impuestos Internos ha condicionado el timbraje de sus facturas y Guías de Despacho, a la solución de deuda que mantiene con el Servicio de Tesorerías, deuda que, como hemos señalado, asciende en la actualidad a $144.711.706.

Esto último, al igual que el caso anterior, no es efectivo, pues nunca se le ha condicionado el timbraje al pago de la deuda, sin perjuicio de que este es un elemento a considerar al momento de determinar el número de documentos a timbrar. Lo que sucede es simplemente que, en el recuadro de observaciones, y luego de autorizar el timbraje de documentos, se colocó la leyenda “Aclarar Deuda con Tesorería”. El único objeto de esta leyenda es notificar al contribuyente sobre la existencia de la deuda, a objeto la solucione y pueda obtener un timbraje de mayor cantidad de documentos tributarios.

De lo expuesto, resulta evidente que no se ha producido perturbación o amenaza ilegal o arbitraria de las garantías constitucionales contempladas en el art 19 N° 21 y 22 de la Constitución Política del Estado.

En efecto, respecto de la primera de ellas, no puede estimarse que haya sido vulnerado el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica, con el ejercicio de las funciones fiscalizadoras; las que son naturales al Servicio de Impuestos Internos, y que por cierto, se hayan ejercido de manera estrictamente apegada a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia. Más aún si se considera que en todo momento se le han timbrado facturas y guías de despacho, por lo que en ningún caso se le ha impedido ejercer su actividad económica.

Lo mismo cabe decir respecto de la supuesta vulneración de la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N°22 de la Constitución Política de la República, esto es la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, ya que las políticas de fiscalización que se han aplicado al recurrente son las mismas que se aplican a la totalidad de contribuyentes que se encuentran en su misma situación, por lo que en ningún caso se le han aplicado reglas distintas que al resto, por lo que mal podría vulnerarse la garantía constitucional aludida.

Respecto al fondo de la materia debatida, lo cierto es que el Servicio de Impuestos Internos tiene como una de sus principales funciones, la de fiscalizar a los contribuyentes afectos a impuestos y la única forma de ejercer estas atribuciones, es precisamente requerir la documentación contable a los fiscalizadores quienes tienen como obligación legal, la de aportar sus antecedentes contables a requerimiento de este organismo público, lo que en ningún caso significa una negativa a timbrar documentación tributaria para el contribuyente.

Además, y como ya se expuso, siempre se ejerce esta atribución con absoluto respeto y apego a las normas legales y reglamentarias que regulan la materia, por lo que no es posible sostener que nos encontremos ante un acto arbitrario o ilegal.

Tercero: Que el recurso de protección es procedente respecto de actos u omisiones arbitrarios o ilegales que produzcan en los afectados una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen a través de esta acción cautelar, con el fin de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los perjudicados.

Cuarto: Que los antecedentes aportados por la recurrente no permiten arribar a la conclusión que haya habido de parte de la recurrida algún hecho que conculque la garantía constitucional del artículo 19, N°21, esto es el derecho a desarrollar cualquier actividad económica o, en su N° 22, que garantiza la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica y, por ende, no puede esta Corte acoger el recurso intentado por un comerciante en contra de funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, que han actuado en cumplimiento de sus labores y dentro del marco de sus atribuciones.

Por estos motivos y lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política del Estado y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara sin lugar el recurso de protección interpuesto a fojas 12.”

CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – 21.06.2005 – RECURSO DE PROTECCION – RENE MUÑOZ OJEDA C/ SUSANA AMPUERO Y OTRO - ROL 387-2005 – MINISTROS SRES. EMMA DIAZ YEVENES - JUAN IGNACIO CORREA ROSADO - FISCAL JUDICIAL SRA. MARIA HELIANA DEL RIO TAPIA.