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LEY N° 18.320 – ARTÍCULO UNICO – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 23 N° 5. BENEFICIO TRIBUTARIO LEY N° 18.320 - PROCEDENCIA – FALSEDAD IDEOLOGICA Y MATERIAL – EFECTIVIDAD MATERIAL DE LAS OPERACIONES – PRUEBA – RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS - SENTENCIA MODIFICATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas modificó una sentencia del Tribunal Tributario de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado una reclamación tributaria intentada en contra de determinadas liquidaciones de impuesto. Los apelantes, entre otros, plantearon la improcedencia legal de las liquidaciones al considerar que, ante la inexistencia de una condena criminal en contra de a reclamante, el sentenciador debió aplicar el artículo único de la Ley N° 18.320, estimando que las liquidaciones impugnadas revisan períodos que trascienden la barrera de 24 meses fijada por dicha normativa. Al respecto, el tribunal de segundo grado consideró que el artículo único de la Ley N° 18.320 no exige la existencia de una querella criminal por delito tributario o una sentencia condenatoria ejecutoriada para que la franquicia que otorga sea estimada improcedente, siendo suficiente al efecto la sola circunstancia de que la ley tenga asignada pena corporal a tales infracciones tributarias. Asimismo, agregó el fallo, no corresponde al juez tributario en este tipo de procedimiento apreciar si el contribuyente incurrió o no en un delito tributario, siendo aquello de la competencia exclusiva del juez del crimen respectivo. Por otra parte, respecto de la aplicación de los incisos 2° y 3° del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la Corte señaló en su fallo que estos incisos no son aplicables cuando las facturas son calificadas como ideológicamente falsas, sino cuando se las impugna por su falsedad material. De acuerdo a lo anterior, concluyó, no correspondía en autos exigir los requisitos establecidos por los incisos citados para tener derecho al crédito fiscal sustentado en ellas, sino que bastaba con probar lo genuino de las operaciones que contenían. “5°.- Que también los apelantes Sociedad y Comercial y Pesquera Hanamar Ltda., e Hitoshi Hanaoka en sus escritos de apelaciones de fs 699 y 741 han planteado la improcedencia legal de la liquidación en materia de IVA., fundada en que el sentenciador debió constatar la inexistencia de una condena criminal en contra de la Sociedad Comercial y Pesquera Hanamar Ltda., y luego, aplicando el artículo único de la Ley 18.320, debió declarar nulas de derecho público las liquidaciones impugnadas en autos, por revisar períodos que trascienden la barrera de 24 meses fijadas por el artículo único de la antes citada ley y en subsidio debió apreciar y ponderar el fallador, si el contribuyente incurrió o no en un delito tributario conforme a la prueba rendida en el proceso y de acuerdo a la misma, concluir que don Hitoshi Hanaoka es inocente de todo cargo o imputación en tal sentido, por lo que de igual forma, aplicando el artículo único de la ley recién mencionada, el sentenciador debió declarar nulas las liquidaciones impugnadas por la misma razón anotada precedentemente. El apelante Martín Vermaak Frick en su escrito de fs 1032 hace lo propio, estimando que la excepción del numeral 3° del artículo único de la ley 18.320, que habilitaría a revisar conforme a los plazos de prescripción del artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, exigiría la condena del individuo o al menos la existencia de antecedentes fundados en tal sentido, apreciados por el juez, cosa que no ocurre en la especie. 17°.- Que de conformidad a lo dispuesto en la Circular 93/01, de fecha 19 de diciembre de 2001, relativa a la Ley de IVA., artículo 23 N°5 del Servicio de Impuestos Internos, se desprende en su acápite denominado procedimiento para la aplicación del mecanismo contemplado en el N°5 del artículo 23 del Decreto Ley N°825 que en el caso de tratarse de facturas no fidedignas o que no cumplan con los requisitos establecidos en las leyes, reglamentos o instrucciones del Servicio de Impuestos Internos o que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, los fiscalizadores deberán citar al contribuyente haciéndole presente dicha circunstancia. 18°.- Que del análisis de las tres reclamaciones interpuestas en estos autos, estos sentenciadores concluyen que los contribuyentes Sociedad Comercial y Pesquera Hanamar Ltda., Hitoshi Hanaoka y Martín Vermaak Frick, siempre han rechazado las imputaciones contenidas en las liquidaciones y han sostenido que las facturas emitidas por los proveedores son verdaderas y corresponden a operaciones reales, vale decir, no se han asilado, para mantener su derecho al crédito, en los incisos 2° y 3°, del N°5 del artículo 23 del Decreto Ley N°825, que supone reconocer la falsedad de las mismas. 19°.- Que cabe concluir que el Servicio de Impuestos Internos, respecto de las facturas referidas precedentemente en las liquidaciones correspondientes, las califica de no fidedignas o falsas, esto es, las que contienen una adulteración ideológica, un contenido mendaz, y en este caso debe probarse lo genuino o lo irreal de las negociaciones constatadas materialmente por las facturas. CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – 29.07.2005 – RECURSO DE APELACION – COMERCIAL Y PESQUERA HANAMAR LTDA. C/ SII - MINISTROS SRES. RICARDO FAUNDEZ LOPEZ – MARIA ISABEL SAN MARTIN MORALES. |