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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 768 N° 4.

ULTRA PETITA – ERROR EN MENCION DE LA CAUSAL – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN LA FORMA – CORTE SUPREMA – DECLARADO INADMISIBLE.

La Excma. Corte Suprema rechazó un Recurso de Casación en la Forma intentado por un contribuyente en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó la de primer grado del Tribunal Tributario de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que dio lugar en parte a una reclamación tributaria intentada en contra de determinadas liquidaciones de impuesto. El contribuyente alegó que la sentencia fue dada ultra petita, al haberse pronunciado sobre una partida que fue materia de la sentencia de primera instancia, pero no de la liquidación reclamada.

Al respecto, el supremo tribunal estimó que los hechos alegados no configuran la causal invocada, ya que existió un error en la mención de la causal de nulidad formal, en cuanto el vicio de ultra petita está contemplado en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, y no en el N° 7 que se hizo valer.


En lo pertinente, el fallo consideró:

“1°) Que, en estos autos rol N° 3006-05 sobre reclamación de ilegalidad, se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo que prescribe el artículo 781 del Código Procedimiento Civil, del recurso de casación en la forma entablado por la contribuyente, la Sociedad Construcciones Navales Limitada;

2°) Que la referida disposición legal estatuye que “Elevado un proceso en casación de forma, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales le concede la ley y si éste reúne los requisitos que establecen los artículos 772, inciso segundo, y 776, inciso primero. Si el tribunal encuentra mérito para considerarlo inadmisible, lo declarará sin lugar desde luego, por resolución fundada”;

3°) Que, en el presente caso, el recurso denuncia que la sentencia fue dada ultra petita, en razón de que, de acuerdo con lo planteado, debía pronunciarse sobre las liquidaciones reclamadas y sobre el reclamo y, sin embargo, abarcó una partida que fue materia de la sentencia de primer grado, pero no de la liquidación reclamada. Invoca, en relación con lo anterior, el N°7 del artículo 768 del Código Procedimiento Civil.

4°) Que, revisado el escrito correspondiente, este Tribunal ha podido apreciar que los hechos alegados no configuran la causal de nulidad de forma invocada, ya que el vicio de ultra petita está contemplado en el N° 4 del precepto señalado en el anterior considerando, y no en el 7, que fue el que se hizo valer;

5°) Que la circunstancia puesta previamente en evidencia determina, además, que no se diera cumplimiento al artículo 772 inciso 2° del referido Código, según el cual “Si el recurso es en la forma, el escrito mencionará expresamente el vicio o defecto en que se funda y la ley que concede el recurso por la causal que se invoca”. Ello, porque la mención de la causal de nulidad formal fue claramente errónea en el presente caso;

6°) Que, en virtud de lo expuesto, cabe concluir que el recurso cuyo examen de admisibilidad se ha ordenado practicar adolece de un defecto que impide traer los autos en relación para conocer del mismo.
En conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fs. 157, contra la sentencia de dieciocho de mayo del año en curso, escrita a fs 156.”

CORTE SUPREMA- 21.07.2005 – RECURSO DE CASACION EN LA FORMA – SOCIEDAD CONSTRUCCIONES NAVALES LTDA. C/ S.I.I. - ROL 3006-2005 – MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ - DOMINGO YURAC –MILTON JUICA – MARIA ANTONIA MORALES – ADALIS OYARZUN.