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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 19 N° 21, 22 Y 24 Y ARTÍCULO 20 –AUTO ACORDADO DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA SOBRE TRAMITACIÓN DE RECURSO DE PROTECCIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

COMPENSACION – SUBSIDIO DE RIEGO – CONTRIBUCIONES - ACCION DE PROTECCION - CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – RECHAZADO.

La I. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un recurso de protección intentado por dos contribuyentes en contra del Tesorero Regional Metropolitana y del Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, que estimaban ilegal y arbitraria la compensación de un crédito de los recurrentes por un subsidio de riego, con una deuda prescrita y no vigente de uno de ellos y por haberla compensado en la parte que correspondía a un tercero. Los contribuyentes alegaron la infracción de los números 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, porque la compensación significó una privación del derecho de propiedad y una perturbación del derecho a desarrollar una actividad económica lícita y a no ser discriminado por el Estado y sus organismos en materia económica.

En su fallo, el tribunal superior expresó que el Tesorero Regional actúa legalmente cuando compensa un crédito por concepto de subsidio de riego con una deuda que un contribuyente mantenía con el Fisco, que se encontraba vigente, porque no se acreditó que hubiere sido extinguida por prescripción. Además, señaló que, no existiendo en autos antecedentes que permitieran tener por establecida la titularidad de otro contribuyente respecto de parte del crédito por subsidio de riego, ni siendo el recurso de protección la instancia competente para resolver este punto, no es posible acoger el recurso.

En lo pertinente, el citado fallo consideró:

“1º. Que don Eugenio Tagle Irarrázabal, agricultor, y doña Margarita Barriga Ferrada, empresaria, ambos domiciliados en calle Huérfanos 835, oficina 603-604, de la comuna de Santiago, han recurrido de protección en contra de don Ernesto Herrera García, en su calidad de Tesorero Regional Metropolitano, con domicilio en calle Teatinos 28, de la comuna de Santiago, y de don Hugo Horta Barahona, en su calidad de Director Regional Santiago Centro, con domicilio en calle Santa Rosa 108, de Santiago, porque, según afirman, los recurridos procedieron ilegalmente a compensar un crédito de los recurrentes obtenido del Fisco de Chile por un subsidio de riego, con una deuda fiscal prescrita y no vigente de Eugenio Tagle, y además por haberla compensado en la parte que correspondía a un tercero, esto es, respecto del cincuenta por ciento del subsidio que correspondía a Margarita Barriga Ferrada; lo que constituye una acción ilegal y arbitraria que importa una privación del derecho de propiedad y una perturbación del derecho a desarrollar una actividad económica lícita y a no ser discriminado por el Estado y sus Organismos en materia económica, consagrados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; agregan como antecedentes de hecho: a) que los recurrentes hicieron una cuantiosa inversión con el objeto de optimizar el sistema de riego y mejorar la producción del huerto -que no individualizan y cuya relación jurídica con los recurrentes no indican- por la suma de 1.792,88 unidades de fomento, que financiaron con recursos propios; y que con el objeto de recuperar parcialmente los fondos invertidos en el proyecto de riego -que tampoco especifican- postularon a un subsidio de riego, que fue otorgado por la autoridad por un monto de 984,29 unidades de fomento; b) que don Eugenio Tagle Irarrázabal tenía una deuda tributaria prescrita que derivaba de una situación que afectaba su declaración de impuesto del año tributario 1988, que en realidad desconocíamos su vigencia (sic) y que vinimos a advertir una vez que se procedió a la compensación ilegal que motiva la acción constitucional de protección; c) que la hija de los recurrentes, doña Soledad Tagle Barriga, encargada de la tramitación del subsidio de riego solicitado por los recurrentes, concurrió a cobrar el subsidio el día 14 de enero de 2005, y sufrió la sorpresa de verificar que la Tesorería Regional Metropolitana había deducido de dicho subsidio por vía de compensación la suma de $ 10.049.139 por concepto de deuda fiscal prescrita de don Eugenio Tagle Irarrázabal; y que solamente pudo retirar una parte del subsidio otorgado; y d) que así fue como se produjo el hecho que motiva la acción de protección de que se trata, que constituye una situación grave en que no sólo se ha exhorbitado en las funciones que tiene la Tesorería para compensar deudas fiscales respecto de un contribuyente no cumpliéndose con los requisitos legales para ello, sino que ha hecho algo peor aún, ha dispuesto la imputación de dineros de terceros para pagar una deuda prescrita; en lo que concierne al derecho, afirman que la referida acción de haber procedido a compensar un crédito o dinero de propiedad de los recurrentes con una deuda no vigente o prescrita, y afectando, además, el crédito de un tercero, constituye una ilegalidad, que lesiona los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República que invocan en su libelo; 2º. Que don Ernesto Herrera García, Director regional Tesorero Metropolitano, informa que el acto que motiva la acción constitucional de protección, según los recurrentes, es haber compensado, con fecha 12 de enero de 2005, un crédito por un subsidio de riego y drenaje a que tenían derecho, por la suma 984,29 unidades de fomento, con deuda por impuesto de renta de que da cuenta el formulario 21 folio 2498672; que por oficio ordinario Nº 1.590, de 27 de diciembre de 2004, de la Secretaría ejecutiva de la Comisión Nacional de Riego, autorizó por el referido concepto la suma en pesos chilenos equivalente a la indicada cantidad de unidades de fomento, a la sazón, igual a $ 17.038.414, que fue parcialmente compensada con fecha 12 de enero de 2005, con la suma de $ 10.320.184, a que ascendía la deuda morosa del contribuyente don Eugenio Tagle Irarrázabal con el Fisco expresada en el formulario 21 ya indicado, que fue girado por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente referido, Rut Nº 2.326.692-K, con fecha 27 de enero de 1993, por concepto de subdeclarante de renta por el año tributario 1988; que el cumplimiento de la referida deuda morosa fue exigido en el correspondiente juicio ejecutivo especial, rol administrativo Nº 1.092-1.994 de la Comuna de Santiago, de acuerdo con lo previsto en el Código Tributario, para que la Tesorería cobre los impuestos y demás créditos fiscales morosos; que fue motivo del juicio ejecutivo iniciado ante la Justicia Ordinaria, específicamente ante el 22º Juzgado Civil de Santiago, rol Nº 2.643, de 1995, y que en dicho proceso no se ha declarado la prescripción del referido crédito fiscal; de todo lo que se infiere que la compensación que hizo efectiva la Tesorería recurrida no merece reproche de ilegalidad, porque se consumó con motivo del crédito fiscal que era exigible en el momento en que se hizo efectiva, y porque, además, operó de acuerdo con lo que dispone el artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías; todo lo que es consistente con las disposiciones pertinentes del Código Civil, particularmente con su artículo 1656 que dispone que la compensación opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento del deudor, siempre que las partes sean recíprocamente deudoras, que las deudas sean de dinero, líquidas y actualmente exigibles; todo lo que se cumple en el caso de que se trata, según se aprecia de lo informado por la Tesorería recurrida; que, además, y conforme con lo que previene el artículo 2493 del Código Civil, el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, porque el juez no puede declararla de oficio; de manera que, conforme con lo informado, la afirmación de los recurrentes en orden a que la deuda objeto de la compensación no era exigible carece de toda base. Termina expresando que, en consecuencia, no ha existido una conducta ilegal ni arbitraria de la recurrida, y, por ello, que no hay fundamento para afirmar que la entidad recurrida ha privado, perturbado o amenazado, en la forma pretendida por los recurrente, los derechos constitucionales invocados por los recurrentes, sino que se ha limitado a cumplir las funciones que la ley le encomienda con estricta sujeción a la ley; motivos por los solicita que se niegue lugar al recurso; 3º. Que, informando sobre el recurso, el Director de la XII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, don Hugo Horta Barahona, expresó que, en lo que concierne estrictamente a este Servicio, el señor Eugenio Tagle Irarrázabal tenía una deuda originada por concepto del impuesto Global Complementario del año Tributario 1988, que originó la liquidación N 214, de 21 de marzo de 1990; que, reclamada en su oportunidad por el contribuyente, dio lugar al respectivo litigio que llegó a conocimiento de esta Corte, la que confirmó la sentencia de primera instancia el primero de julio de 1994; y que culminó en la Excelentísima Corte Suprema, que rechazó el recurso de casación en el fondo intentado por el contribuyente; que así quedó a firme la deuda del contribuyente y su correspondiente liquidación; con tales antecedentes, y en lo que concierne al derecho, el Director Regional afirma que, en cuanto a la forma, el recurso dirigido en contra de la autoridad competente del Servicio de Impuestos Internos es extemporáneo, porque fue presentado el 28 de enero de 2005, -y en lo que dice relación con las actuaciones de este Servicio que son las relativas a la verificación, constitución y liquidación de la deuda del contribuyente-, ellas fueron conocidas por el actor señor Tagle, al menos en el año 1997, y por ende la acción constitucional es extemporánea; que en cuanto al fondo, a) falta la legitimación pasiva del recurrido, porque la acción de protección se refiere a la compensación efectuada por el Servicio de Tesorerías, que es la tiene la facultad privativa, conforme con lo dispuesto por el artículo 6º de su ley orgánica para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor; b) que, en lo relativo a la prescripción del crédito del Fisco que ahora hacen valer los recurrentes, este Servicio recurrido no tiene participación, pues son los tribunales de justicia los llamados a decidir sobre tal extremo, de modo que, por este concepto, el Servicio recurrido no ha vulnerado ni amenazado ninguno de los derechos amparados por las garantías constitucionales invocadas; concluye solicitando que se niegue lugar al recurso con costas; 4º. Que con el mérito de los antecedentes que obran en autos, cabe considerar que el acto administrativo mediante el cual el Tesorero Regional Metropolitano hizo efectiva la compensación que motiva el recurso, fue ejecutado en cumplimiento de las funciones que la ley le asigna, dentro de la órbita de sus atribuciones y con acatamiento de las disposiciones legales aplicables; dicha compensación extinguió la deuda que el señor Eugenio Tagle Irarrázabal mantenía con el Fisco de Chile, por concepto de contribuciones impagas; deuda que se encontraba vigente a la sazón, puesto que no se acreditó que hubiere sido previamente extinguida por prescripción legalmente declarada, o por otra causa; 5º. Que, de acuerdo con lo razonado precedentemente, y, además con los propios fundamentos del recurso, no hay motivo para considerar que el Director Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos haya ejecutado alguno que pudiere ser considerado ilegal o arbitrario en relación con la compensación consumada por acto del Tesore ro Regional recurrido; 6º. Que la recurrente doña Margarita Barriga Ferrada funda su acción constitucional afirmando ser titular de una cuota del crédito por concepto del referido subsidio de riego parcialmente extinguido por la compensación que motiva el recurso, y que, por eso, la conducta del Tesorero recurrido habría lesionado sus específicos derechos amparados por las antedichas normas constitucionales; pero esta Corte no dará mérito a tales afirmaciones porque no hay en autos antecedente que permita tener por establecido el hecho de la referida titularidad; y, además, porque esta sede cautelar no es la pertinente para elucidar dicho extremo; menos aún considerando la relación familiar de la recurrente con don Eugenio Tagle, según fluye de las propias afirmaciones contenidas en el libelo de fojas una y siguientes; motivos, éstos, que por sí solos constituyen fundamento suficiente para negar lugar al recurso, en lo que a ella concierne. Por estas consideraciones y conforme con lo que disponen los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se declara sin lugar la acción deducida a fojas una por don Eugenio Tagle Irarrázabal y doña Margarita Barriga Ferrada en contra del Tesorero Regional Metropolitano, Ernesto Herrera García, y en contra del Director Regional Metropolitano Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos, don Hugo Horta Barahona, todos ya individualizados.”

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - 13.09.2005 – ACCION DE PROTECCION – TAGLE IRARRAZABAL C/ DIRECTOR REGIONAL CENTRO S.I.I - ROL 701-2005 – MINISTROS SR. RAUL ROCHA – SRA. SONIA ARANEDA – ABOGADO INTEGRANTE SR. LUIS ORLANDINI.