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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 19 N° 3 Y 24 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 93 Y 97 - AUTO ACORDADO DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA SOBRE TRAMITACIÓN DE RECURSO DE PROTECCIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

DECLARACION DE IMPUESTOS – ACTO UNILATERAL – TITULO DUBITABLE – VERIFICACION - ACCION DE PROTECCION - CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – RECHAZADO.

La I. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un recurso de protección intentado por una contribuyente en contra del Tesorero Regional Metropolitana y del Director del Servicio de Impuestos Internos, por estimar ilegal y arbitraria la retención de su devolución de impuestos. La contribuyente alegó la infracción de los números 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, porque su actuación amenazó el derecho de propiedad, atribuyéndose facultades de los órganos jurisdiccionales.

En su fallo, el tribunal superior expresó que las declaraciones de impuestos, emanadas unilateralmente de un contribuyente que solicita devolución, no constituyen por sí solas títulos de propiedad indubitados para éste, por cuanto el deudor debe verificar la existencia de los antecedentes en mérito de los cuales se ha producido el crédito.


En lo pertinente, el citado fallo consideró:

“1º.- Que a fojas 7, se interpone Recurso de Protección por la Empresa Eléctrica de Iquique S.A., RUT 96.541.870-9, representada por el abogado Javier Alviña Aravena, el 22 de junio del 2005, en contra del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, del Director Regional de la Primera Región del Servicio de Impuestos Internos y del Tesorero General de la República, solicitando se ordene a los recurridos proceder a la devolución inmediata de la suma que solicitó en su declaración anual de impuestos a la renta por concepto de devolución de pagos provisionales mensuales reajustados. Funda el recurso en la infracción al Artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República y la circunstancia de que los citados órganos han constituido una comisión especial para decretar medidas precautorias, sin que la ley los autorice, todo ello con costas. A continuación pasa a describir la declaración anual de impuestos, que lleva el Folio 94654715, donde se consigna la solicitud de devolución referida a pagos provisionales mensuales efectuados con exceso a sus obligaciones tributarias por el año 2004. La declaración fue presentada el 9 de mayo del 2005, conforme a las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos. Cita a los Artículos 93 y 97 de la Le y de Impuesto a la Renta, que ordenan devolver los impuestos, en la situación descrita, dentro de los 30 días siguientes a aquel en que vence el plazo normal de devolución, esto es, a más tardar el 1º de junio del 2005, lo que no ha ocurrido en su caso. Continua agregando que en conformidad a los Artículos 21, 63 y 64 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de las declaraciones presentadas por el contribuyente, sin perjuicio de sus facultades de citar, tasar, liquidar o girar los impuestos que procedan. Estas disposiciones no alterarían lo ordenado en el Artículo 97 de la Ley de la Renta en relación al plazo de devolución de 30 días, quedando el contribuyente eventualmente expuesto a su no devolución una vez aplicado los medios de fiscalización, siempre que éstos no hayan sido impugnados, o de serlo hasta que se decrete en una sentencia ejecutoriada. En cuanto a la procedencia del recurso, declara que no se interpone esta acción cautelar con el objeto de que se examine la declaración de impuestos, sino que el Tribunal se pronuncie sobre si la actuación de los órganos públicos recurridos se ajusta o no a la ley. A su juicio los recurridos han infringido el Artículo 7º de la Constitución de la República y el Artículo 2º de la Ley Nº 18.175 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Agrega que las facultades de fiscalización, establecidas en la Ley, no autorizan a retener la devolución de impuestos, ni siquiera se admite como una medida de apremio entre las disposiciones del Título I del Libro Segundo del Código Tributario, que trata de esta posibilidad. Al encontrarse los recurridos obligados a actuar dentro de los límites que le fijan la Constitución y las leyes de la República, al proceder a retener la devolución han realizado una manifiesta acción de autotutela. En este contexto, el recurso de protección resulta plenamente procedente para restablecer el imperio del derecho que ha sido vulnerado por los recurridos, constituyendo una amenaza al derecho de propiedad garantizado en el Artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República y al Artículo 19 Nº 3 del texto fundamental por haberse atribuido facultades que sólo pueden ser ejercidas por órganos jurisdiccionales. En conclusión, solicitan de la Corte que ordene a los recurridos a proceder a la devolución inmediata de los pagos provisionales solicitados, debidamente reajustados, con costas.
2º.- Que a fojas 1 corre Formulario 22 de Declaración Anual de Impuestos a la Renta del recurrente en su calidad de Contribuyente de Primera Categoría que en Línea 46 declara como deducciones a los impuestos, Pagos Provisionales por $385.467.928 y en Línea 47 declara Crédito por Gastos de Capacitación de $7.333.418. Aplicadas estas deducciones a los impuestos declarados en Líneas 34 y 38 existe un saldo a favor del contribuyente de $141.758.742, cuya devolución solicita. A fojas 4 y 5 constan en el Recuadro Nº 8 de la Declaración los saldos del Fondo de Utilidades Tributarias.
3º.- Que a fojas 7 el Tesorero General de la República evacua su informe en los siguientes términos: No existe derecho de propiedad indubitado en la solicitud de devolución de pagos provisionales, ya que las declaraciones de impuestos son esencialmente provisorias. Señala que los Artículos 24, 29, 59, 60 y 63 del Código Tributario facultan al Servicio de Impuestos Internos para verificar la exactitud de las declaraciones dentro de los plazos de prescripción y si de ello resultan objeciones se podrá citar, liquidar y girar impuestos. En el caso del presente recurso el Servicio de Impuestos Internos sometió a revisión la declaración de renta del recurrente. A su juicio, el plazo establecido en el Artículo 97 de la Ley de la Renta sólo resulta aplicable en el caso de no existir cuestionamiento a las declaraciones presentadas por el contribuyente. En conclusión, la Tesorería solo podrá efectuar la devolución de los impuestos una vez que el Servicio de Impuestos Internos verifique la exactitud de los datos contenidos en la declaración del recurrente.
4º.- Que a fojas 74 el Director Nacional y el Director de la Primera Región del Servicio de Impuestos Internos evacuan su informe en los siguientes términos. Comienza señalando que al contribuyente recurrente se le efectuaron observaciones a su declaración de impuesto a la renta, las que fueron informadas mediante carta aviso de 23 de mayo del 2005 y que posteriormente fue notificado para concurrir a la oficina del Servicio para el día 7 de julio del 2005, concu rriendo en esa oportunidad un representante quien no aporto ninguno de los antecedentes que se le solicitaran. A continuación cita las observaciones que le fueron practicadas al recurrente: - Observaciones a la información referida al Fondo de Utilidades Tributarias (Códigos: A- 20, A -22 y A- 25) - Observaciones relacionadas con el crédito por gastos de capacitación (A -52 y A -57. - Observaciones relacionadas con las Declaraciones Juradas (F-59 y F -95) - Observación relacionada con inversiones no armónicas con los ingresos declarados (G-48). Continúa informando que el recurso de protección requiere la existencia de derechos indubitados, por lo que no es idóneo el recurso presentado ya que pretende obtener la declaración de derechos. A su juicio, la solicitud de devolución no convierte a quien la solicita en titular de un derecho de propiedad indubitado, que se encuentre protegido por la garantía constitucional. Cita en abono de su tesis jurisprudencia en el sentido que el derecho que se reclama no es indubitado y debe ser declarado en la jurisdicción que corresponda. Cita los Artículos 60 y 63 del Código Tributario que habilitan al Servicio para verificar la información contenida en las declaraciones de impuestos dentro del plazo de prescripción, ya que estas son esencialmente provisorias. En cuanto al fondo del asunto declara que el Servicio de Impuestos Internos cuenta con facultades legales suficientes para la aplicación y fiscalización de los impuestos ya que toda declaración tiene el carácter de provisoria. En la especie el Servicio efectúo un conjunto de observaciones que evidencian que el recurrente debe aclararlas para determinar la procedencia de la devolución solicitada. Finalmente, el Servicio de Impuestos Internos impugna el argumento de la recurrente en orden a la invocación de ésta a que la Administración Tributaria se ha constituido en un tribunal especial ya que el recurrente ha tenido la oportunidad de hacer valer sus derechos relacionados con su solicitud de devolución. En cuanto al derecho de propiedad invocado, el Servicio concluye que no existe vulneración por cuanto la sola solicitud de declaración de impuesto no da nacimiento a un derecho de reembolso, sino hasta la oportunidad que la Administración haya determinado la validez de su procedencia. En atención a los argumentos expuestos el Servicio solicita que se rechace con costas el recurso presentado.
5º.- Que a fojas 86 corre Carta Aviso emitida por el Servicio de Impuestos Internos de fecha 23 de mayo del 2005, mediante la cual informa al recurrente de las observaciones que se han descrito en el considerando anterior; a fojas 87 se agrega una Carta Operación Renta de fecha 15 de junio del 2005 que reiteran las observaciones expuestas en la Carta anterior y notifica al contribuyente que debe presentarse a regularizar su situación en la oficina de Iquique el día 7 de julio del 2005 debiendo concurrir con un conjunto de documentos que ahí se señalan, relacionados con las observaciones en curso.
6º.- Que en estrados el abogado del Servicio de Impuestos Internos alego que a la fecha de la vista del recurso, el recurrente aún no se ha presentado al Servicio con la documentación solicitada, lo que no fue objeto de rectificación por el letrado que alego por el recurrente y además no se han acompañado a estos autos documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos fiscalizadores.
7º.- Que para resolver el presente recurso es necesario establecer la naturaleza jurídica de una declaración de impuestos y los efectos que de ella se generan en relación al patrimonio del Fisco y de los contribuyentes. Las declaraciones de impuesto a la renta representan una manifestación de voluntad emanada de los contribuyentes que deben presentar en las épocas definidas por la ley tributaria con el objetivo, por regla general, de declarar y pagar impuestos adeudados, ingresando al patrimonio fiscal las sumas declaradas por el contribuyente. La recepción del pago no implica la liberación del contribuyente respecto del cumplimiento de sus obligaciones, sino que el Fisco tiene el derecho, a través del órgano público competente, de objetar el pago y proceder a un proceso de fiscalización de la información sobre la cual se determinó el pago; incluso, eventualmente, el contribuyente puede rectificar la declaración por la cual determinó un pago al Fisco y solicitar la devolución de lo pagado si es que ha detectado un pago en exceso e indebido. Pero las declaraciones de impuestos no sólo contienen obligaciones de pago, sino que además pueden constituir un medio por el cual el contribuyente solicita devolución de impuestos definitivos o pagos provisionales o imputación y/o devolución de créditos tributarios, en conformidad a la legislación tributaria. En este caso nace un pasivo para el Fisco, el que debe ser sometido a un examen por parte de éste por la sencilla razón que se genera por una manifestación unilateral de voluntad del contribuyente y en consecuencia el deudor debe establecer la existencia de la deuda, verificando los requisitos de derecho y de hecho en virtud de los cuales se determinó el crédito. La declaración con solicitud de devolución de impuestos, no es un título ejecutivo que permita al acreedor perseguir su pago sobre el deudor por el solo hecho de notificarlo de la existencia del crédito. También es importante consignar que las declaraciones de impuestos no solo contienen una obligación de pago o solicitud de devolución o imputación, sino que también contienen diversas obligaciones de información exigidas por la Administración Tributaria, alguna de las cuales permiten sustentar el pago, la inexistencia de éste o los créditos declarados por el contribuyente y otras se refieren a información que pueda tener efectos en otros contribuyentes, como es el caso de los saldos del Fondo de Utilidades Tributarias del impuesto a la renta; incluso una declaración de impuestos sólo puede tener información y no contener obligaciones de pago ni para el contribuyente o el Fisco.
8º.- Que en el caso particular de las declaraciones de impuesto a la renta de los contribuyentes de primera categoría, como es el caso del recurrente, declaran la base de este impuesto y de otros que le son eventualmente aplicables, como es el caso del impuesto único del Artículo 21 de la Ley de la Renta, y las deducciones a la base y al impuesto, que correspondan en conformidad a la Ley para finalmente establecer un saldo a favor o en contra del Fisco. Entre las deducciones a los impuestos podemos distinguir aquella que representa un pago previo efectivo, a título de anticipo de impuestos, como lo son pagos provisionales, obligación que tienen todos los contribuyentes del impuesto de primera categoría en conformidad al Artículo 84 de la ley del ramo. Pero también existen deducciones, respecto de las cuales el contribuyente no necesariamente ha enterado un monto efectivo a título de anticipo, sino que se determinan sobre la base de la aplicación de normas que otorgan franquicias tributarias, este es el caso, por ejemplo, de los créditos por gastos de capacitación o los créditos que proceden a favor de constructoras y exportadores o los derivados de la absorción de utilidades por pérdidas tributarias.
9º.- Que frente a una declaración anual de impuestos a la renta, sea que contenga sólo información, o concluya en saldos a favor en contra del Fisco, el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad, dentro de los plazos de prescripción, de iniciar los procedimientos de fiscalización pertinentes destinados a establecer diferencias de impuestos o en el evento de que hubiese producido una devolución efectiva, requerir su restitución, con los recargos legales que correspondan y eventualmente con la imposición de sanciones pecuniarias y corporales, previo sometimiento de los contribuyentes a un proceso infraccional o criminal. Esto nos permite concluir que las declaraciones de impuestos, emanadas unilateralmente desde el contribuyente, no constituyen por si solas títulos de propiedad indubitados para éste o para el Fisco, mientras exista la posibilidad legal de revisión, incluso como se señalo a favor del contribuyente cuando, en conformidad al Artículo 126 del Código Tributario, solicita la restitución de impuestos indebidamente pagados. En esta línea de análisis importa establecer, para los fines de este recurso, cuál es el título que tiene un contribuyente cuando presenta una declaración de impuestos a la renta solicitando una devolución por concepto de pagos provisionales en exceso a los necesarios para satisfacer los impuestos que ha determinado en la misma declaración. Tal como se viene señalando, esta declaración no representa un crédito indubitable para el contribuyente por cuanto, cómo se ha dicho, el deudor debe verificar la existencia de los antecedentes en mérito de los cuales se ha producido el crédito; de esta manera, le asiste al Fisco, a través del Servicio de Impuestos Internos, el derecho de revisar los fundamentos de lo solicitado, considerando para estos efectos la información que el Servicio posee y de existir una no conformidad entre ésta y lo declarado por el contribuyente, debe procederse a los procedimientos de fiscalización establecidos en el Código Tributario, donde los contribuyentes pueden ejercer sus derechos. Pero aún siendo así, la solicitud de devolución constituye un derecho de los contribuyentes que se ejerce en virtud de las disposiciones legales pertinentes y respecto de la cual la Administración Tributaria tiene que pronunciarse expresamente a través de los procedimientos establecidos en la ley, sea para aprobar el crédito del contribuyente o bien objetarlo y esta actividad debe ejercerse en plazos razonables porque de otra manera se estaría lesionando todo el sistema tributario nacional construido sobre la base de la autodeterminación de los impuestos por parte del contribuyente, bajo la presunción del principio de buena fe, para pasar a un sistema en que los contribuyentes sólo tienen derecho a la devolución de tributos, una vez que la Administración haya procedido a una nueva determinación de sus obligaciones tributarias y a la certificación de que los créditos e imputaciones exceden a tales débitos.
10.- Que en razón de lo expuesto en el motivo precedente, la Administración debe arbitrar las medidas de fiscalización adecuadas a la naturaleza de los fundamentos sobre los cuales el contribuyente construye su solicitud de devolución, de manera tal que el contribuyente adquiera una certeza razonable del efecto en su patrimonio del requerimiento de recursos al Fisco, derivados de la aplicación de la ley tributaria. En el mismo sentido, para estos efectos, importa establecer la naturaleza y efectos de las observaciones de la Administración en cada caso en particular.
11º.- Que en la especie, de los antecedentes se aprecia que la solicitud del contribuyente tiene como antecedente principal los flujos provenientes de recursos propios entregados a título de pagos provisionales mensuales y en menor medida del uso de las franquicias provenientes de la Ley de Capacitación y Empleo. A su turno, las observaciones del Servicio de Impuestos Internos se refieren esencialmente a obligaciones de información, como son los saldos del Fondo de Utilidades Tributarias, los que dicen relación con los efectos de los impuestos pagados por el contribuyente en sus propietarios, en cuanto éstos sean contribuyentes de los impuestos global complementario y adicional. Un segundo capítulo de observaciones se refiere a otras obligaciones de información como son las declaraciones relacionadas con la situación tributaria de terceros, respecto de las cuales el recurrente tiene obligación de informar en virtud de sus obligaciones de retención de impuestos. Sólo un capítulo de las observaciones se asocia directamente a los impuestos de la empresa recurrente, como lo es aquella referida a una presunta incapacidad patrimonial para efectuar determinadas inversiones.
12º.- Que, armonizando las facultades de la Administración Tributaria para impugnar las declaraciones de impuestos, y con mayor razón aquellas que significan devolución, con los legítimos derechos de los contribuyentes de requerir un pronunciamiento de aquella en relación a sus declaraciones, y teniendo presente los fundamentos de la devolución de los recurrentes y la naturaleza de las observaciones efectuadas, esta Corte, sin entrar a dictaminar sobre el fondo de éstas, debe pronunciarse propendiendo a que se proceda a la aplicación de los procedimientos establecidos en la ley tributaria para la solución de los conflictos de los contribuyentes con el Fisco. Es menester tener presente que el impuesto a la renta se determina considerando el resultado anual, por lo que la situación tributaria de una empresa debe determinarse al 31 de diciembre de cada año y en este sentido no resulta razonable que la Administración Tributaria, que ha impugnado la devolución de pagos provisionales enterados por el contribuyente, respecto de un ejercicio determinado, pueda mantener en la indefinición tributaria a éste, respecto del crédito invocado, cuando nuevamente corresponda determinar la base imponible del impuesto a la renta, oportunidad en debe recalcularse nuevamente la tasa de pagos provisionales, en conformidad a las normas de la Ley de la Renta. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de protección, interpuesto a fojas 7 por Empresa Eléctrica de Iquique S.A., RUT 96.541.870-9, representada por el abogado Javier Alviña Aravena, el 22 de junio del 2005, en contra del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, del Director Regional de la Primera Región del Servicio de Impuestos Internos y del Tesorero General de la República, en cuanto se resuelve que no existe un atentado al Artículo 19 Números 3 y 24 de la Constitución Política de la República. En todo caso, y en armonía con lo expresado en el motivo duodécimo, el Servicio de Impuestos Internos, dentro del ejercicio comercial en curso, debe pronunciarse fundadamente sobre la solicitud de devolución de impuestos contenida en el Formulario 22 de Declaración Anual de Impuestos a la Renta Folio 94654715, sea autorizándola o denegándola, en cuyo caso el recurrente podrá hacer uso de los derechos que al efecto dispone el Código Tributario, en atención al procedimiento que corresponda, según sea la naturaleza de acto administrativo que se dicte por el órgano fiscalizador.”

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - 07.09.2005 – ACCION DE PROTECCION – EMPRESA ELECTRICA DE IQUIQUE S.A. C/ S.I.I - ROL 4392-2005 – MINISTRO SR. JUAN MANUEL MUÑOZ – MINISTRA SUPLENTE SRA. MARIA ROSA KISSTEINER – ABOGADO INTEGRANTE SR. GUIDO AGUIRRE.