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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 6°. REPRESENTACION – FIRMA – IDENTIDAD DE SU AUTOR – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION - INADMISIBLE.
La I. Corte de Apelaciones de Concepción declaró inadmisible un recurso de apelación interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que tuvo por no presentada una reclamación tributaria interpuesta en contra de determinadas liquidaciones de impuesto por no haberse acreditado la representación del compareciente. Citando diversa doctrina sobre la materia, el Tribunal de segundo grado sostuvo que la firma de la parte de quien dice que emana constituye un requisito indispensable para la existencia de todo escrito, lo que permite establecer la identidad de su autor y contribuye a la certeza jurídica, en cuanto lo contrario permitiría deducir recursos y formular peticiones fuera de los plazos legales. “1.- Que, en la vista del recurso se observó que el escrito de apelación de fojas 20 carece de la firma de quien lo presenta, circunstancia que motivó a esta Corte a escuchar a los abogados de las partes sobre la admisibilidad del referido recurso, para luego oírlos sobre el fondo. 2.- Que, conforme a lo expuesto la controversia se centra en el valor que puede atribuírsele al escrito citado, en las condiciones en que fue presentado. 3.- Que el profesor de Derecho Procesal don Julio Salas Vivaldi, en su artículo sobre los escritos y su firma, opina “que la firma de la parte de quien dice que emana es un requisito indispensable para la existencia de todo escrito, ya que de otra manera no podría establecerse la identidad de su autor. Sostener lo contrario atenta respecto de la certeza exigida por la ley dentro del proceso judicial, ya que perfectamente extraños a él podrían deducir recursos y formular peticiones, aunque no estuvieren habilitados para ello, bastando simplemente que, posteriormente, incluso expirados los plazos, si lo estiman conveniente, fueran firmados por la parte o su apoderado. En estas situaciones se podrían vulnerar fácilmente los plazos, especialmente si son de carácter fatal, como los prescritos en el Código Procedimiento Civil.” Agrega que “la firma de la parte o de su apoderado, es un requisito indispensable de todo escrito, constituyendo el elemento identificatorio elemental que garantiza la seriedad del desarrollo regular del proceso. Sólo cuando ella es estampada la respectiva presentación adquiere validez y está en condiciones de producir los efectos deseados por su autor, siempre, naturalmente, que lo sea dentro de los plazos pertinentes, como lo requiere el principio de la preclusión. 4.- Que, esta posición ha sido recogida por esta Corte en fallos de 10 de junio de 1992 y de 15 de marzo de 1993 (Ministros Tapia, Aqueveque e integrante Saéz y Ministros Tapia, Espinosa y Vásquez) y por la Excma. Corte Suprema de Justicia en fallo de 24 de agosto de 1987 publicada en Fallos de Mes N° 345, página 474. 5.- Que, el autor Carlos Anabalón Sanderson en la página 178 del volumen I del Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno, señala que “Respecto de la firma puesta al pie de un escrito, como se comprende, ella es la manifestación de que el firmante hace suyo y responde del contenido de la solicitud. Además, como requisito indispensable para la validez del escrito, la firma debe ser puesta en la debida oportunidad, y, por consiguiente, no se cumple con el trámite o la actuación correspondiente si el escrito aparece firmado después de expirado el plazo que la ley señale al efecto.” CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – 05.09.2005 – RECURSO DE APELACION – JORGE MALDONADO CHAPARRO CON SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS- ROL 1505-00 – REDACCION DE LA MINISTRO MARIA LEONOR SANHUEZA OJEDA. |