Home | Otras Leyes - 2005

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 19 N° 3 INCISO 4° Y 24 Y ARTÍCULO 20 –LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 97 - AUTO ACORDADO DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA SOBRE TRAMITACIÓN DE RECURSO DE PROTECCIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

DEVOLUCION DE IMPUESTOS – RETENCION – DERECHO DE DOMINIO - ACCION DE PROTECCION - CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – RECHAZADO.


La I. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un recurso de protección intentado por una contribuyente en contra del Tesorero Regional Metropolitana y del Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, que estimaba ilegal y arbitraria la no devolución injustificada de los pagos provisionales mensuales solicitados en la declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2005. La contribuyente alegó la infracción de los números 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, porque conforme al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando correspondiere un saldo a favor del contribuyente por P.P.M, éste le será devuelto por el Servicio de Tesorería dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual que dicha normativa establece, no existiendo disposición que faculte a las autoridades recurridas a no cumplir con la norma imperativa señalada.

En su fallo, el tribunal superior expresó que un contribuyente no puede alegar legitimidad del dominio sobre la suma requerida como devolución de impuestos, si el Servicio de Impuestos Internos pone en duda la procedencia de la restitución, debiendo dirimirse la disputa en sede jurisdiccional distinta del recurso de protección, cuyo propósito no es dirimir contiendas entre partes.

En lo pertinente, el citado fallo consideró:

“1º) Que don Juan Cristóbal Squella Serrano, factor de comercio, en representación de Hotelera y Turismo S.A., del giro de su denominación, ambos de este domicilio, calle San Antonio Nº 65, ha recurrido de protección en contra del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Dirección Santiago-Centro, don Hugo Horta Barahona, y del Tesorero Regional Metropolitano, don Ernesto Herrera García, por estimar que por una omisión ilegal habrían privado, perturbado y amenazado las garantías constitucionales de su representada contempladas en los artículos 19 Nº 3, inciso 4º, y 24º de la Carta Fundamental, omisión que se habría materializado en la falta injustificada de la devolución de los pagos provisionales mensuales (P.P.M.) solicitados en la declaración de Impuestos a la Renta correspondiente al año tributario 2.005, mediante el formulario Nº 22, folio Nº 9285635.
2º) Que, previo al análisis del negocio jurídico sub lite, es preciso consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye , jurídicamente, una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
3º) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal - esto es, contrario a la ley, según el concepto precisado en el artículo 1º del Código Civil - o arbitrario - producto del mero capricho de quien incurre en él - y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas, contempladas taxativamente en el señalado artículo 20 de la Carta Fundamental, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que es materia de autos.
4º) Que, en la especie, el actor, fundando la acción de amparo constitucional deducida, expone, en síntesis, que conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando correspondiere un saldo a favor del contribuyente por P.P.M. éste le será devuelto por el Servicio de Tesorería dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual que dicha normativa establece, esto es, el 30 de abril de cada año, no existiendo disposición expresa que faculte a ninguna de las autoridades recurridas a no cumplir con la norma imperativa antes señalada, no obstante lo cual, a la fecha, la referida devolución no se ha realizado, manteniéndose la omisión ilegal que fundamenta la acción en estudio. Después de una lata exposición fundamentando su pretensión, precisa que la omisión que estima ilegal constituiría una vulneración a los artículos 19 Nº 3 y 24 de la Constitución Política de la República, en mérito a los argumentos que expone y citas jurisprudenciales que consigna, concluyendo que, restableciéndose el imperio del derecho que estima quebrantado, se acoja el recurso deducido en toda sus partes y se ordene que el Director del Servicio de Impuestos Internos recurrido, dentro del plazo de cinco días, disponga que el Servicio de Tesorería efectué el pago de los P.P.M. solicitados en forma y tiempo, disponiendo que el Tesorero Regional efectué su pago inmediato recepcionada la orden respectiva, con costas.
5º) Que informando a fojas 45 y siguientes el señor Director Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos Santiago-Centro, don Hugo Horta Barahona señala, en lo sustancial, en atención a los antecedentes que pormenorizadamente expone que la sociedad recurrente está en proceso de fiscalización, presentando nueve anotaciones negativas en el sistema integrado de información al contribuyente, la mayor parte de ellas por inconcurrencia a la operación Renta en los años 2.001, 2.002, 2.004 y 2.005, además de una causal por inconcurrencia a procedimientos de fiscalización y a operación IVA, lo cual implica revisar que lo registrado en el recuadro FUT corresponde a lo registrado en el libro FUT del contribuyente, además de examinar la correcta contabilización de éste y la de los créditos de Primera Categoría declarados como sus remanentes del año anterior. Agrega, que en la especie, la situación de la recurrente no dice relación con pagos provisionales por naturaleza cuya devolución se solicita, sino el uso de una franquicia legal que depende de una acreditación previa de las partidas generadoras que se indican. Se añade, que al tenor del artículo 20 de la Carta Fundamental, el recurso de protección no es una acción declarativa mediante la que el tribunal establezca la existencia de un derecho, sino que constituye una acción cautelar que intenta dar eficaz protección a derechos indubitados que se han visto lesionados ilegítimamente, por lo que ésta no puede ser utilizada para discutir aspectos sustantivos de fondo, cuyo conocimiento requiere de un lato procedimiento, con etapas de discusión, prueba y recursos judiciales. Hace presente, a mayor abundamiento, que el Servicio ha actuado conforme a sus facultades de fiscalización que le confiere su Ley Orgánica y el Código Tributario, de tal forma, que al proceder a requerir antecedentes y examinar la declaración presentada por la recurrente respecto a la procedencia de la franquicia que pretende, el Servicio a ejercido sus facultades cuando se ha impretado una devolución cuya licitud debe ser efectivamente demostrada. Se concluye, en atención a los fundamentos que difusamente se señalan, consignados, en síntesis, precedentemente, después de refutar las alegaciones del actor que estima conculcadas las garantías constitucionales invocadas y atendido el mérito de las sentencias que en fotocopias simple se acompañan, solicitando, en definitiva, el rechazo del recurso en estudio por carecer de fundamento.
6º) Que informando a fojas 56 y siguientes el señor Director Regional Tesorero Metropolitano, don Ernesto Herrera García reitera, en lo pertinente, lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos, reafirmando que el recurso de protección supone un derecho indubitado, y en la especie, el derecho impetrado por la recurrente está cuestionado, producto de la revisión efectuada por el organismo fiscalizador a su declaración de impuesto a la renta, por lo que Tesorería sólo podrá efectuar la devolución de los remanentes de renta solicitados una vez que el Servicio de Impuestos Internos verifique la exactitud de los datos consignados. Concluye, en atención a lo antes referido que, en definitiva, se rechace el recurso deducido.
7º) Que cabe tener presente que el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 números ..., podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones, respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
8º) Que surge de dicha norma que para que se obtenga la protección constitucional recién aludida, es indispensable constatar previamente la realidad de un derecho indubitado y no disputado de la recurrente, lo que es dable inferir, de acuerdo a lo consignado en los basamentos 4º, 5º y 6º, que en estos autos no existe un derecho indubitado, puesto que se encuentra en discusión, precisamente, la legitimidad de los derechos invocados por la actora fundando el recurso deducido, los cuales se encuentran controvertidos por las recurridas, siendo tal la indefinición en torno a este punto, que ambas han acompañado documentación de la que no es posible desprender la efectividad de lo que afirman.
9º) Que atento a lo antes establecido, desde el instante en que el Servicio de Impuestos Internos pone en duda la procedencia de la restitución requerida por la actora, no puede el contribuyente esgrimir legitimidad del dominio sobre la suma demandada puesto que para ello, primero, debe dirimirse la disputa entre él y la autoridad recurrida en sede jurisdiccional que así lo declare, la que, evidentemente, no es la presente, cuyos propósitos están definidos en el artículo 20 antes citado, los cuales no tienen por finalidad resolver sobre contiendas entre partes. 1
0º) Que, en estas condiciones, no procede acoger la acción cautelar intentada, sin perjuicio de otros derechos que puedan hacerse valer en tiempo y forma.
11º) Que por no haberse constatado los presupuestos de la acción de protección arbitrariedad y/o ilegalidad del acto -, resulta innecesario ocuparse de las garantías constitucionales que han sido mencionadas como vulneradas. Y de acuerdo, también, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, 1º, 3º y 5º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 22. No se condena en costas, por estimarse que la actora tuvo motivo plausibles para accionar.”

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - 26.10.2005 – ACCION DE PROTECCION – HOTELERA Y TURISMO S.A. C/ S.I.I - ROL 4150-2005 – MINISTROS SR. RAUL ROCHA – SRA. DOBRA LUSIC – ABOGADO INTEGRANTE SR. ANGEL CRUCHAGA.